Mediante la publicación del Decreto 151/2022, se aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable, cuyo objetivo es garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada de la población, a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores; advertir a consumidoras y consumidores sobre los excesos de componentes como azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías, a partir de información clara, oportuna y veraz, y promover la prevención de la malnutrición en la población y la reducción de enfermedades crónicas no transmisibles.
Para mayor información sobre la Ley 27.642 acceda a nuestra publicación anterior.
El Decreto publicado el 23/03/2022 aprobó dos anexos; el ANEXO I cuenta con disposiciones reglamentarias de la ley; mientras que el ANEXO II contiene la normativa gráfica y especificaciones técnicas que deberá utilizarse.
A continuación, detallamos algunos puntos de trascendencia:
SUJETOS OBLIGADOS:
Se aclara el campo de sujetos obligados al cumplimiento de la Ley, estableciendo que son todas las personas, humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de valor y comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
También se agrega que, los locales comerciales o puntos de venta, sea de forma física como en línea, son sujetos obligados al cumplimiento de dicha ley.
REGLAMENTACIÓN SOBRE LOS ALIMENTOS ENVASADOS CON CONTENIDO DE CALORÍAS, AZÚCARES, GRASAS SATURADAS, GRASAS TOTALES Y SODIO
Se reglamenta también el ROTULADO FRONTAL OBLIGATORIO, en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones que se detallan en el ANEXO I.
También se aclaran algunos términos como agregado de azúcares, grasas y sodio; contenido de edulcorantes y cafeína.
Los alimentos y bebidas analcohólicas que contengan más de UNA (1) cara principal, deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada una de ellas.
En cuanto a las CARACTERÍSTICAS del sello de advertencia y leyendas precautorias, deben ser realizadas conforme las consideraciones del ANEXO II.
DECLARACIÓN OBLIGATORIA DE AZÚCARES:
Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional conforme a las normas específicas del CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (CAA), deberán declarar el contenido de azúcares totales y de azúcares añadidos en el rotulado nutricional.
La declaración de azúcares totales y/o añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera:
Carbohidratos: …………….g, de los cuales:
Azúcares totales: …………g,
Azúcares añadidos:………g.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y
FISCALIZACIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO:
Se estableció que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la ley y su reglamentación.
La fiscalización y control sobre publicidad, promoción y patrocinio de los alimentos y bebidas analcohólicas estará a cargo de la ANMAT, que oportunamente establecerá y dictará las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias a los fines de su implementación.
CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN:
Se estableció el cronograma de etapas en relación a los límites establecidos para determinar el exceso de nutrientes críticos y valores energéticos, y la presencia de edulcorantes y/o cafeína:
PRIMERA ETAPA: Dentro de los NUEVE (9) meses desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley (12/11/2021) y QUINCE (15) meses para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES); pudiendo establecerse prórrogas exclusivamente en esta etapa y por única vez.
SEGUNDA ETAPA: El límite de implementación de la Segunda Etapa se establece en un plazo no mayor a los DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de la entrada en vigencia de la Ley (12/11/2021) y VEINTICUATRO (24) meses desde dicha fecha para las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES).
SOBRE LAS SANCIONES:
Las sanciones establecidas en el Decreto N° 274/19, de Lealtad Comercial, podrán aplicarse a todos los sujetos obligados a los que se les acredite un incumplimiento, tomando como criterio rector para definir su gradualidad las consecuencias directas e indirectas del incumplimiento en el efectivo goce del derecho a la salud, a la alimentación adecuada y a la información, consagrados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a su gravedad y reiteración.
Estas sanciones serán independientes de los reclamos que cualquier persona pudiere realizar, según lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor y sus normas complementarias.
El MINISTERIO DE SALUD estará a cargo de coordinar acciones con los demás organismos competentes con el fin de
garantizar una efectiva fiscalización y quedará facultado para dictar normas complementarias a tal efecto.