Mediante la Decisión Administrativa Nro. 1343/2020 publicada el día 29.06.2020, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, oficializó la adopción de las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, plasmadas en el Acta Nro. 19, cuyos pormenores detallamos a continuación:

I. Crédito A Tasa Cero – Extensión del beneficio

El Comité recomienda que su otorgamiento se extienda hasta el 30 de septiembre del corriente año.

II. Crédito a Tasa Cero Cultura

Luego de analizar el informe presentado por el Ministerio de Cultura, el Comité considera que correspondería implementar una línea específica de Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadores autónomos que desarrollan las actividades identificadas por dicho Ministerio.

Esta Línea de Crédito contemplaría un período de gracia 12 meses a partir de la primera acreditación. Desde el inicio del mes siguiente de finalizado dicho período, el crédito se reembolsará en un mínimo de 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas.  Las restantes condiciones serán las oportunamente adoptadas por la Jefatura De Gabinete De Ministros, según lo recomendado por el Comité en actas anteriores, y la AFIP comunicará al Banco Central la nómina de beneficiarios de crédito bajo la modalidad que se propone.

Condición de acceso a la línea de crédito: los beneficiarios no deberán haber accedido al beneficio de crédito a tasa cero.

III. PROGRAMA ATP – EXTENSIÓN A JULIO 2020.

El Comité recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de Julio de 2020.

IV.      SALARIO COMPLEMENTARIO:

Se recomienda que sea destinado a los siguientes beneficiarios, en los montos y condiciones que se detallan a continuación:

  • TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA:

La actividad principal de la empresa al 12 de marzo de 2020 debe ser alguna de las siguientes siempre que se consideran actividades afectadas en forma crítica en los términos del Decreto No 332/20:

  1. Listado embebido al Acta N° 4.
  2. Punto 2.3 del Acta N° 5: Servicios de alojamiento por hora; servicios de alojamiento en pensiones; servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público; servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público; servicios de hospedaje temporal n.c.p. y servicios de alojamiento en campings.
  3. Punto 6 del Acta N° 13: exhibición de filmes y videocintas.

Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, se recomienda que el beneficio sea calculado conforme estas reglas:

  1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931).
  2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto anterior.
  3. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a 2 salarios mínimos vitales y móviles.
  4. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto anterior, no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020.
  • TRABAJADORAS DE EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES NO AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA:

A diferencia de lo que ocurrió para el período devengado junio de 2020, según el Comité, corresponde modificar el criterio que vincula el monto del beneficio, con el lugar de desarrollo de la actividad al 12 de marzo de 2020 por parte de los trabajadores de la empresa solicitante sin dejar de tener en cuenta la alta posibilidad de variación del estatus sanitario de la jurisdicción de acuerdo a la evolución de los datos epidemiológicos.

Por ello, el beneficio corresponde a los supuestos de empresas que desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las anteriores Actas del Comité, pero no se tendrán en cuenta las incluidas en el apartado anterior (actividades afectadas en forma crítica).

Con independencia de la cantidad de trabajadoras y trabajadores, se recomienda que el beneficio sea calculado conforme estas reglas:

  1. El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
  2. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el apartado anterior.
  3. El resultado así obtenido no podrá ser superior a la suma equivalente a 1.5 (uno y medio) salarios mínimos vitales y móviles.
  4. La suma del Salario Complementario de acuerdo al punto anterior, no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020.
  • DISPOSICIONES GENERALES:

Para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de julio de 2020, el Comité recomienda tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de mayo de 2020.

Condiciones de admisibilidad:

El Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario:

  1. Aquellas empresas que presenten, una variación nominal de facturación interanual negativa respecto a los períodos junio de 2019 y junio de 2020.
  2. Las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación debería hacerse con el mes de diciembre de 2019.
  3. Por otro lado, no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio en relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1 de diciembre de 2019.
  4. Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de julio de 2020, inclusive.
  5. Remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020 inferior a la suma de $ 140.000.  Se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores que superen dicho limite.

Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de julio de 2020 serán las enunciadas con respecto al mes de junio (Acta N° 15); esto es, las referencias a febrero y/o a marzo y/o abril de 2020 deberán entenderse realizadas a junio de 2020.

V.       CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – JULIO 2020

Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA.

Por el contrario, las que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas”, deberán acreditar una variación nominal de facturación interanual negativa para gozar del beneficio de Salario Complementario y de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino SIPA.

Para ambos casos, las empresas que presenten una variación nominal mayor o igual a 0%, no gozarán del beneficio relativo a las contribuciones patronales.

VI.      CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA:

a.- Beneficiarios:

Corresponde a los supuestos de empresas que cuenten con menos de 800 trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité.

El Comité recomienda que estas empresas reciban el beneficio, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el 30% (equivalente a una variación real negativa). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.

b.- Monto del crédito subsidiado:

El monto teórico máximo se calculará como la sumatoria del 120% de un Salario Mínimo Vital y Móvil por cada trabajador que integre la nómina al 31 de mayo de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados de la empresa solicitante correspondientes al mes de mayo de 2020, en el caso que sea menor.

Se recomienda que no sean considerados a los efectos de la determinación del monto teórico máximo del crédito los salarios de los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020 supere la suma de $ 140.000.

c.- Tasas de interés:

Dependerá de la magnitud de la reducción real que implique una variación nominal positiva interanual de facturación, conforme lo siguiente:

• Variación nominal positiva 0% a 10%: Tasa de interés del 0% TNA.

• Variación nominal positiva de más del 10,01% y hasta el 20%: Tasa de interés del 7,5% TNA.

• Variación nominal positiva demás del 20,01% y hasta el 30%: Tasa de interés del 15% TNA. 

El Banco Central fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.

d.- Período de gracia y devolución:

Se recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de 3 meses a partir de la primera  acreditación y se otorgue por un plazo de 12 meses.

e.- Instrumentación:

La AFIP informará a los posibles beneficiarios, el monto máximo del crédito a otorgarse por empleador el cual no podrá superar individualmente el Sueldo Neto de cada trabajador según las condiciones analizadas, las condiciones de financiación y el banco elegido.

Solicitará a cada interesado que manifieste e informe: La voluntad de acceder efectivamente al crédito y, en su caso, el monto teórico máximo.

Pondrá a disposición del BANCO CENTRAL la nómina de beneficiarios que formalizaron la solicitud y los datos aportados al efecto.

Instrumentará los mecanismos de solicitud del beneficio y el Banco Central regulará su otorgamiento y efectiva acreditación.

Además, deberá garantizarse que los fondos consecuencia del Crédito a Tasa Subsidiada serán efectiva y exclusivamente acreditados en las cuentas de los trabajadores.

VII.     PLURIEMPLEO:

El Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:

1. El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de mayo de 2020.

2. El resultado obtenido del punto anterior no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.

3. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado 2), no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de mayo de 2020.

4. El salario complementario deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.

5.  La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.

Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario. A su vez para dicho calculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al programa para el mes en cuestión.

La incorporación de nuevos empleadores no modificará el cálculo original.

VIII.     EXTENSIÓN DE REQUISITOS:

Respecto de la procedencia del otorgamiento del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2020 o Crédito a Tasa Subsidiada, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos en el Acta N° 4 y sus modificatorias:

– No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.

– No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente.

– No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

– No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

Estas operaciones no podrían efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:

1) Los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para:

– las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y

– las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

2) Los 24 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

La obtención del beneficio de Salario Complementario o Crédito a Tasa Subsidiada correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2020 no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones de los meses de mayo o junio de 2020, según corresponda.

Respecto de aquellos sujetos que accedan por primera vez, tanto al beneficio del Salario Complementario como al de Crédito a Tasa Subsidiada los plazos para las restricciones se contabilizarán conforme se señala seguidamente; no podrán efectuarse las operaciones previstas supra, en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:

1) Los DOCE (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con menos de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, y

2) Los VEINTICUATRO (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de OCHOCIENTOS (800) trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020.

Adicionalmente, respecto de las empresas de más de 800 trabajadores al 29/02/20, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un 5% en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.

IMPORTANTE:  El cumplimiento de los requisitos establecidos deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.