- Patria Potestad. El Código vigente establece un Régimen de Patria Potestad en el que ambos padres toman las decisiones atinentes a la vida y patrimonio de sus hijos.
- En los casos de separación o divorcio de los padres, en general, la tenencia es otorgada a uno de los progenitores. En algunos casos, se puede acordar la “tenencia compartida”. Existe una preferencia a favor legal de la tenencia materna del menor de cinco años.
- En el régimen vigente contamos con la existencia del “usufructo paterno” (art. 287 y siguientes CC). Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos legítimos o de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos que estén bajo la patria potestad, con las excepciones que establece la ley (art. 287 CC). Para disponer del usufructo los padres no requieren autorización judicial ya que les corresponde por ley, incorporándose al patrimonio de los representantes.
- El artículo 278 admite, si bien con limitaciones, la facultad de corrección de los padres con respecto a sus hijos.
- La guarda es regulada en los artículos 316, 317 y 318. Se dispone que el adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, el que será fijado por el juez. La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor, prohibiéndose la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.
| - Se introducen los principios que rigen la responsabilidad parental (interés superior del niño; la autonomía progresiva de los hijos conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo; el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez) (arts. 638, 639 y 640).
- Se incorpora la figura de la delegación del ejercicio de la responsabilidad parental que posibilita que los progenitores, ante determinadas circunstancias, deleguen su ejercicio en un pariente mediante un acuerdo que debe ser homologado judicialmente debiendo oírse necesariamente al hijo. Se establece un plazo máximo de un año, prorrogable judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período igual (art. 643). Se prevé expresamente que los progenitores adolescentes, estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar las tareas necesarias para el cuidado, educación y salud de aquellos. Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño; también pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo (art. 644).
- El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que pongan en peligro su vida, u otros actos que puedan lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local (art. 644).
- Respecto de los actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores se dispone que cuando involucran a hijos adolescentes es necesario además el consentimiento expreso de éstos (art. 645).
- Se enumeran los deberes de los progenitores, entre los que cabe mencionar el deber de convivir con sus hijos, el de respetar el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, el de respetar y facilitar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo, entre otros (art. 646).
- Se prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas (art. 647).
- Con respecto al cuidado personal del hijo, se admiten dos variantes: el régimen conjunto alternado en el que el hijo convive un tiempo con cada uno de los progenitores y el régimen indistinto según el cual ambos progenitores realizan las labores según las necesidades del grupo familiar, con independencia del lugar donde el niño reside principalmente (art. 650).
- Se incorpora el plan de parentalidad, el cual puede ser presentado por los progenitores, indicando el lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor, las responsabilidades que cada uno asume, el régimen de vacaciones, el régimen de relación y comunicación con los hijos cuando el hijo reside con el otro progenitor, entre otros; todo plan de parentalidad se considera “provisorio”, pudiéndose modificar en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo (art. 655).
- Ante la inexistencia de un plan de parentalidad homologado, el juez fijará el régimen de cuidado de los hijos priorizando la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado (art. 656).
- Guarda. Se prohíbe expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas o adolescentes mediante escritura o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño (art. 611). En supuestos de especial gravedad, se prevé la posibilidad para el juez de otorgar la guarda de un menor a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por igual período por razones fundadas (art. 657).
- Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660).
- Se dispone expresamente que la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de 25 años, cuando la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente (art. 663).
- Se establece el derecho de alimentos provisorios para el hijo extramatrimonial no reconocido, pudiendo el juez fijar un plazo en la sentencia que fijó los alimentos provisorios para promover la acción de fondo (filiación), si no se hubiere entablado aún (art. 664).
- Se elimina el usufructo de los progenitores. Se dispone que las rentas no deben ingresar al patrimonio de sus padres, sino que deben ser conservadas y reservadas para ellos. Sólo pueden disponer de las rentas con autorización judicial y por razones fundadas (art. 697).
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