Partes: Veron Alfredo Marcelo C/ Banco de Corrientes y/o Banco Corrientes SA. s/ laboral
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes
Fecha: 19-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-83670-AR | MJJ83670
El despacho telegráfico remitido por el trabajador al principal después de que aquél recibió la notificación de su despido es inoperante para exigir que aclare situación laboral y, mucho menos aún, para darse por despedido como si el mismo estuviera vigente.
Sumario:
1.-El hecho de la extinción de la relación es de carácter instantáneo, es decir que produce efectos desde el momento en que se perfecciona, cuando la voluntad de extinguirlo llega a la esfera de conocimiento de la otra parte, y la carga de la recepción determina que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia.
2.-El carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación, siendo suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines; por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida al domicilio del actor y que fue devuelta por el correo con la atestación cerrado con aviso .
3.-Si la demandada dirigió la notificación del despido al domicilio denunciado por el empleado en su legajo personal, pero no llegaron a destino pues éste se había mudado sin notificarle el cambio, no es razonable hacer responsable al principal de una omisión de su dependiente que violó el deber de buena fe.
Fallo:
En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil trece, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Alejandro Alberto Chaín, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 9833/5, caratulado: “VERON ALFREDO MARCELO C/ BANCO DE CORRIENTES Y/O BANCO CORRIENTES SA. S/ LABORAL”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Juan Carlos Codello y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 998/1002, contra la sentencia Nº 04 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de Santo Tomé (Ctes.) a fs. 984/989, que no hizo lugar al recurso de apelación impetrado por dicha parte -confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta-, con costas a la vencida.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, sin estar obligada a cumplir con la carga del depósito económico por su calidad de parte obrera (art. 104, ley 3540).
III.- El recurrente fundamenta sus agravios expresando que la Cámara ha aplicado erróneamente la ley, conculcando de esa forma derechos esenciales consagrados en la Constitución Nacional.Endilga arbitrariedad a la sentencia recurrida y absurdo en la valoración de las pruebas.
Lo agravia que -para rechazar la demanda- argumente el Tribunal “a quo” que lo determinante acerca de la validez de la notificación del despido directo fuera que, aunque la misiva haya sido devuelta, el domicilio de envío fue correcto por ser el que tenía registrado la entidad bancaria demandada.
Expresa su rechazo a dicha conclusión pues -afirma- en el intercambio epistolar habido entre las partes iniciado por el actor el 5/12/03 y rectificado el 15/12/03, se informaba su domicilio y la propia demandada respondió sus requerimientos, el 17/12/03, en el denunciado en los despachos indicados tan sólo rechazándolos y refiriendo que le habían comunicado su despido por carta documento enviada a otro domicilio; pero no probó, asegura, que esa notificación al actor haya sido el 3/12/03, en tiempo oportuno.
Considera absurdo calificar lo informado por un empleado de correo privado (OCA) y admitir “como recibida” la pieza telegráfica en cuestión, cuando el Sr. Verón ya había remitido a la demandada requerimientos de aclaración de su situación laboral, con el nuevo domicilio, el que figura en el impreso postal como dato obligatorio.
Se queja asimismo que la Cámara haya responsabilizado al actor de la falta de actualización de domicilio, cuando nunca tuvo un la necesidad ni la urgencia de hacerlo y tampoco surge de su Legajo personal que la demandada le hubiera pedido que lo haga.
Insiste finalmente en lo absurdo de considerar como recibida la notificación del despido con causa, pues ésta no llegó nunca a su esfera de conocimiento al no haberse remitido al domicilio del actor.
IV.- Para decidir como lo hizo, la Cámara determinó, en primer lugar, que las conclusiones jurisdiccionales acerca de la impugnación de la prueba pericial han quedado firmes y consentidas por falta de agravio.
Analizó posteriormente la queja del apelante referida a la causa del distracto, es decir, si el mismo se produjo como despido indirecto o despido con justa causa.Para ello tuvo en cuenta el intercambio epistolar habido entre las partes.
Ante la afirmación del actor de que no tuvo conocimiento de la misiva de fecha 03/12/03 (servicio postal OCA) dirigida al domicilio de Apipé N° 2032 de la ciudad de Ituzaingó (Ctes.) en la que se le comunicaba el despido con justa causa, y que fue devuelta al Banco demandado por el servicio de correo privado “sin entrega”, concluyó que lo determinante, en este caso, no fue la devolución y la razón de ello, sino si el domicilio era el correcto o no.
Citando doctrina aseveró que los telegramas devueltos con la indicación “domicilio cerrado” o “domicilio desconocido”, se deben considerar como recibidos si fueron correctamente remitidos. Y, teniendo en cuenta que en el presente el cuestionamiento del actor no se dirige a que la misiva fue dirigida a otro domicilio o a un domicilio falso, concluyó que si la demandada la dirigió al domicilio denunciado por el empleado en su legajo personal, pero no llegaron a destino pues éste se había mudado sin notificarle el cambio, no puede hacerse responsable al principal de una omisión de su dependiente que violó el deber de buena fe. Por lo que -aseveró- aunque la denuncia del contrato no haya sido recibida por el trabajador, surte los efectos legales correspondientes.
Agregó a ello que el nuevo domicilio denunciado por el actor en los despachos del 05/12/03 y 15/12/03, fue posterior a la misiva rupturista del 03/12/2003.
Del mismo modo añadió que el hecho de la extinción de la relación es de carácter instantáneo, es decir que produce efectos desde el momento en que se perfecciona; esto es, cuando la voluntad de extinguirla llega a la esfera de conocimiento de la otra parte.Y la denuncia del contrato de trabajo por parte de la empleadora donde se expresaban las razones fundantes de la misma no fue rechazado por el actor, entró en la esfera de su conocimiento y no se opuso.
Afirmó que no pueden coexistir dos razones de la extinción del contrato, por lo que cuando el actor intimó la dación de trabajo, el mismo ya se hallaba extinguido por una invocación de causa. Con lo que, sin más, procedió al rechazo del recurso.
V.- Cabe destacar previo a toda otra consideración que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, a través de una debida fundamentación de la senda impugnativa; recaudo en el caso, insatisfecho.
En efecto, de la lectura de la sentencia atacada surge que la Excma. Cámara examinó detenidamente las concretas alegaciones y pruebas de las partes.
Asimismo, después de analizar los agravios expresados en la apelación, concluyó claramente del modo que lo hizo.
Esto queda evidenciado ni bien se observa que han sido examinadas minuciosamente las piezas postales intercambiadas entre las partes, de las que -en el concreto caso- dependía la determinación si se trataba de un despido con justa causa decidido por la empleadora o un despido indirecto por parte del trabajador.
Así, surge claramente que la CD CA0001974 remitida por el Banco demandado el 03/12/03 al accionante comunicando el despido con causa, intentó ser entregada los días 05 y 09 de diciembre de 2003, en el domicilio de Apipé N° 2032 (por ser éste el que figuraba en el Legajo personal del actor) y, ante la imposibilidad de hacerlo, se han dejado los correspondientes avisos de visita por parte del Correo. Ello ha sido probado fehacientemente con el informe de la firma OCA S.A. de fs.599 y las constancias obrantes en el Legajo del actor.
A mayor abundamiento, cabe destacar que las misivas acompañadas como prueba por el actor (fs. 3/7), de fechas 29/10/03, 12 y 14/11/03 libradas durante la sustanciación de la Auditoría Especial AE – 2003 – 255 llevada a cabo por la demandada, fueron dirigidas al trabajador al mismo domicilio al que se remitiera la que comunicaba el despido. Y, evidentemente, aquéllas cumplieron su cometido conforme surge de las constancias de autos.
VI.- En concordancia con unánime y reconocida doctrina, el despido “es una forma de extinción del contrato de trabajo que surge de la voluntad de alguna de las partes. Las principales características son: 1) Es un acto unilateral.2) Es un acto recepticio, va que se torna eficaz desde el momento en que el acto llega al conocimiento del destinatario.” (El subrayado me pertenece). “El hecho de la extinción de la relación -distracto- es de carácter instantáneo, es decir que produce efectos desde el momento en que se perfecciona; esto es, cuando la voluntad de extinguirlo llega a la esfera de conocimiento de la otra parte.” (GRISOLÍA, Julio Armando, Derecho del Trabajo y la seguridad social, Tomo II, Año 2005, Editorial Lexis Nexis).
Y, la carga de la recepción determina que deba admitirse la validez de la notificación, cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no la recibe por su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines.Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida al domicilio del actor y que fue devuelta por el correo con la atestación “cerrado con aviso”.
Ello así pues, si la demandada dirigió la notificación del despido (al igual que las remitidas en oportunidad de la Auditoría Especial) al domicilio denunciado por el empleado en su legajo personal, pero no llegaron a destino pues éste se había mudado sin notificarle el cambio, no es razonable hacer responsable al principal de una omisión de su dependiente que violó el deber de buena fe. En consecuencia, aunque la denuncia del contrato no fue “recibida” por el trabajador, surte los efectos legales correspondientes, ya que no demostró haber notificado a su empleador del cambio de domicilio inicialmente denunciado a éste.
“La consecuencia es que tanto la declaración de la cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador que se considera despedido revisten el carácter de recepticias, de modo tal que una vez que la comunicación llega a la esfera jurídica del destinatario la rescisión contractual queda consumada y resulta improcedente toda consideración respecto de la conducta que posteriormente asuma el trabajador o el principal, en tanto se basa en la afirmación de una relación de trabajo ya extinguida.” (SCBA, L. 40914, AyS 1989-II-118).
De este modo, el despacho telegráfico remitido por el trabajador al principal después de que aquél recibió la notificación de su despido es inoperante para exigir aclare situación laboral y, mucho menos aún, para darse por despedido como si el mismo estuviera vigente.
Ya lo tiene dicho este Superior Tribunal: “Es pacífica la doctrina y jurisprudencia en este punto: […] “Tanto la notificación del despido dispuesto por la patronal al igual que la del obrero de darse por despedido, tiene carácter recepticio y pone fin al vínculo laboral, no correspondiendo examinar la conducta posterior de las partes que ninguna gravitación puede tener sobre la cesantía ya consumada.El intercambio telegráfico posterior a la extinción del vínculo laboral carece de virtualidad para producir efectos jurídicos respecto de un contrato ya extinguido con anterioridad.” (T.Tr. Trenque Lauquen, 16/5/96, “L.L.B.A.”, 1996-1107)”. (Sent. Laboral N° 21, 27/4/11, Expte. N° GXP-5415/9).
VII.- En mi opinión entonces, no logra acreditar el recurrente el vicio endilgado al fallo impugnado, ni que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa (SCBA, causa L. 48.766, sent. del 12-V-1992), debiéndose en consecuencia confirmar el fallo de origen, en cuanto fuera materia de recurso.
VIII.- Lo hasta aquí desarrollado y conclusión arribada me eximen de entrar en otras consideraciones por lo que, si este voto es compartido por la mayoría de mis pares, corresponde rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 998/1002, confirmando la sentencia recurrida, con costas a la actora vencida. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alicia B. Nachet de Angel, como vencida y Adolfo Víctor Bordagorry, como vencedor en el 30% de lo que deban fijarse en primera instancia, respectivamente (art. 14, ley 5822), adicionándose a la suma que le corresponda a este último, el 21% en concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 64
1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 998/1002, confirmando la sentencia recurrida, con costas a la actora vencida.
2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alicia B. Nachet de Angel, como vencida y Adolfo Víctor Bordagorry, como vencedor en el 30% de lo que deban fijarse en primera instancia, respectivamente (art. 14, ley 5822), adicionándose a la suma que le corresponda a este último, el 21% en concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
3°) Insértese y notifíquese.
Fernando Niz
Juan Carlos Codello
Alejandro Chain
Guillermo Semhan