Partes: Stieben Luis Manuel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – GN – dtos. 1104/05 y 752109 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 1-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82713-AR | MJJ82713 | MJJ82713

La Corte resolvió que el Juez no queda obligado a homologar una liquidación de condena con errores de cálculo, aunque haya sido consentida por las partes.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que dejó sin efecto la aprobación de la liquidación de la condena, y ordenó que se la adecue a lo decidido por la Corte Suprema en el precedente Zanotti , pues los jueces no vulneraron la cosa juzgada ni afectaron los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio de la apelante, toda vez que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado.

2.-Ni el consentimiento dado por las partes a una determinada manera de calcular las diferencias salariales, ni la aprobación judicial ulterior impiden volver sobre la liquidación practicada en tanto se compruebe la existencia de errores que evidencien apartamiento de la sentencia que se procura ejecutar.

3.-Si bien en la sentencia se declaró el carácter de remunerativo y bonificable de determinados conceptos y se condenó al Estado a abonar las diferencias resultantes, no se estableció en dicha oportunidad cuál debía ser el método de cálculo a seguir, circunstancia que permitió a la jueza rever la liquidación aprobada al advertir que arrojaba resultados alejados de la recta interpretación que cabía atribuir a la sentencia.

Fallo:

Procuración General de la Nación

– I –

A fs. 133/134, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala IV), al rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, confirmó el pronunciamiento de la jueza de primera instancia por el que se había ordenado que la Gendarmería Nacional practicara una nueva liquidación del crédito de los coactores de acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal en la causa “Zanotti, Oscar Alberto c/ MO Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.” (sentencia del 17 de abril de 2012).

Para así decidir, luego de reseñar los fundamentos del citado fallo de V. E., consideró que las liquidaciones eran susceptibles de ser rectificadas si había mediado error al practicarlas ya que ese hecho no podía convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes, y que dicha facultad podía ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial, hasta el momento del pago.

– II –

Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 138/152, que fue concedido a fs. 163 en cuanto en él se cuestionaba el alcance y la interpretación de normas de carácter federal y expresamente rechazado en cuanto a la arbitrariedad atribuida a la decisión, sin que se planteara queja alguna.

Se agravia porque, a su criterio, el rechazo del pedido de libranza judicial, la revocación del auto aprobatorio de la liquidación y la remisión de los autos a la Gendarmería Nacional para que practique una nueva de acuerdo con las pautas fijadas por V.E.en el caso “Zanotti” lesionan su derecho de propiedad.

Señala que la liquidación aprobada en la causa fue realizada según el procedimiento vigente en la fuerza, y que la demandada acompañó la boleta de depósito, dio en pago las sumas en cuestión y consintió el retiro de los fondos, lo que fue aceptado al pedir la libranza judicial y ello -a su entenderdeterminó la incorporación al patrimonio de los coactores e importó poner un límite temporal para la impugnación u observación de la liquidación.

Sostiene que, al haber sido emitido el fallo “Zanotti” con posterioridad a que la sentencia de autos quedara firme, se aprobara la liquidación y se solicitara la libranza judicial, existían derechos adquiridos que no podían ser vulnerados por una decisión posterior basada en el criterio fijado en aquel caso por la Corte, cuyos pronunciamientos no tienen carácter vinculante más allá de la causa concreta en que son dictados.

Finalmente, aduce que la decisión recurrida afecta la cosa juzgada y la preclusión.

– III –

Considero que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando, como ocurre en autos, lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas).

– IV –

Ante todo, cabe señalar que en la sentencia de primera instancia de fs. 59/61 (que quedó firme por no haber sido apelada por la demandada), luego de declararse el carácter remunerativo y bonificable de las sumas otorgadas en concepto de adicionales transitorios por los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 Y 752/09 con base en lo resuelto por el Tribunal en las causas “Salas (Fallos:334:275) y “Borejko (sentencia del 12 de julio de 2011), se condenó al Estado Nacional (Gendarmeria Nacional) a incorporar dichos adicionales al sueldo de los coactores, como así también a reliquidar y abonar las diferencias salariales adeudadas por todos los conceptos que correspondieran, con más sus intereses.

A fs. 72/104, el Estado Nacional (Gendarmería Nacional) acompañó la liquidación practicada por el Servicio Administrativo Financiero de la fuerza según las pautas aprobadas por la disposición 1012/11 del Director Nacional de Gendarmería, que fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho a fs. 109.

Con posterioridad, la demandada acompañó la boleta de depósito de las sumas liquidadas en autos en concepto de capital e intereses (v. fs. 112/113), ante lo cual la parte actora solici tó que se libraran los cheques correspondientes (v. fs. 115), petición que no prosperó pues la jueza de primera instancia dispuso que se adecuara la liquidación al método de cálculo dispuesto por el Tribunal en la causa “Zanotti” (v. fs. 118).

– V –

Sentado lo anterior, en cuanto al modo en que deben ser liquidadas las sumas reconocidas a la parte actora, considero -al igual que lo hicieron los magistrados de las instancias inferiores- que la cuestión encuentra adecuada respuesta en la sentencia dictada por V. E. el 17 de abril de 2012 in re Z.115, L.XLVI, “Zanotti, Oscar Alberto c/ MO Defensa – Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, donde precisó -luego de remitir a los fundamentos del precedente “Salas” (Fallos: 334:275)- que “la liquidación de las sumas que en autos se reconocen no puede partir de la aplicación literal y estricta de los decretos en cuestión [en referencia a los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 Y 751/09J pues su estructura y fórmula de cálculo ha sido descalificada por este Tribunal.De manera que, con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecido en la ley 19.101, y evitar resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aun más la proporción que debe existir entre los grados de todo fijar las pautas aplicar la jueza confirmó la cámara. de tal liquidación”, de primera instancia escalafón, corresponde que son las que mandó en la resolución que A mi modo de ver, nada impide aplicar en el sub lite la metodología de cálculo de las diferencias salariales derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los incrementos otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 Y 751/09 que fijó la Corte en el pronunciamiento reseñado, ya que la sentencia de mérito dictada en autos (v. fs. 59/61) no estableció pauta alguna para practicar la liquidación, lo que hace que pierda sustento el planteo de la actora referente a una supuesta afectación de la cosa juzgada.

No obsta a lo expuesto, según mi punto de vista, el hecho de que en la causa existiera otra liquidación -practicada por la Gendarmería Nacional de acuerdo con los criterios que había adoptado su Director General por medio de la disposición 1012/11- que fue aprobada judicialmente en cuanto hubiere lugar por derecho a fs. 109.

Así lo pienso pues, como ha sostenido el Tribunal en Fallos: 317: 1845 y sus citas, el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (confr. arto 150, ap.2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho y excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas a pesar de encontrarse dicha situación puntualmente evidenciada durante el trámite de ejecución.

En el mismo pronunciamiento, V.E. señaló que el arto 166, inc. 1°, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio, principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él; y que si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error.

Las consideraciones que anteceden descartan, a mi modo de ver, la existencia en cabeza de los coactores de un derecho adquirido que habría sido afectado por la decisión de la jueza de primera instancia -confirmada por la cámara- de adecuar la liquidación del crédito reconocido por la sentencia de mérito a las pautas sentadas por la Corte in re “Zanotti”.

– VI

Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento apelado.

Buenos Aires,2 de julio de 2013.

ES COPIA

LAURA M. MONTI

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 1 de Octubre de 2013-12-02

Vistos los autos: “Stieben, Luis Manuel y otros c/ EN – Mº de Seguridad – GN – dto. 1104/05 y 752/09 Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

Considerando:

l°) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que no hizo lugar a la apelación interpuesta por la actora y, por ende, confirmó la resolución de la juez de primera instancia que había dejado sin efecto la aprobación de la liquidación de la condena y mandado que se la adecue a lo decidido por esta Corte en el caso “Zanotti” (sentencia del 17 de abril de 2012, publicada en Fallos: 335:430), aquella parte dedujo el recurso extraordinario que fue concedido.

2°) Que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes, como ocurre en autos, no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado (conf. arto 150, apartado 2°, del código Procesal Civil y Comerc ial de la Nación), por lo que no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones solo procede en cuanto hubiere lugar por derecho, de modo que excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos: 317:1845). A ello cabe agregar que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben, ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio (conf. arto 166, inc.l°, último párrafo, del código citado), principio que se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes” lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional (conf. fallo citado) .

3°) Que esta Corte ha sostenido, además, que la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma -según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes- nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a, cada uno lo suyo (Fallos: 330: 4216 y sus citas) .

4º) Que los jueces de la causa han observado tales principios, de modo que no vulneraron la cosa juzgada ni afectaron los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio ‘de la apelante. Ello es así, pues, como se señaló, ni el consentimiento dado por las partes a una determinada manera de calcular las diferencias salariales, ni la aprobación judicial ulterior -hecha en cuanto hubiere lugar por derecho- impiden volver sobre el punto, en tanto se compruebe, como en el caso ocurrió, la existencia de errores que evidencien apartamiento de la sentencia que se procura ejecutar.

5º) Que, en efecto, si bien en la sentencia se declaró el carácter “remunerativo” y “bonificable” de determinados conceptos y, en consecuencia, se condenó al Estado Nacional (Gendarmería Nacional) a liquidar y pagar las diferencias resultantes, no se estableció en dicha oportunidad cuál debía ser el método de cálculo a seguir. Tal circunstancia permitió a la señora juez rever la liquidación aprobada al advertir que arrojaba resultados alejados ‘de la recta interpretación ‘que cabía atribuir a la sentencia, ya que ésta se había sustentado en el precedente “Salas” de esta Corte (Fallos: 334:275) y su alcance había quedado precisado en el caso “Zanottí” (Fallos:335:430), en el que se establecieron pautas de cálculo distintas a las seguidas en aquella liquidación.

6′) Que, como recordó la cámara, en este último fallo se confirmó la sentencia por remisión al precedente “Salas” y se fijaron, además, los lineamientos de la liquidación a practicar con el objeto de compatibilizar la finalidad de las normas involucradas con el modo de calcular las retribuciones establecidas en la ley 19.101, y evitar así resultados que carecerían de una razonable relación con los incrementos salariales otorgados y desvirtuarían aún más la proporción que debe existir entre los grados de todo escalafón.

7′ ) Que, en tales condiciones, el recurrente no ha demostrado que exista relación directa e inmediata entre lo decidido y los derechos constitucionales que dice vulnerados, tal como lo exige el arto 15 de la ley 48, por lo que procede declarar inadmisible su recurso.

Por ello, y oída la señera Procuradora Fiscal, se declara mal concedido él recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y devuélvase los autos. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI

Fuente: Microjuris