Partes: Salvatierra Rubén Alberto c/ ART interacción S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: VI

Fecha: 29-nov-2013

Cita: MJ-JU-M-83530-AR | MJJ83530

El índice RIPTE introducido por la ley 26773 no debe aplicarse puesto que la primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma y esto se corresponde con lo establecido por el art. 17 inc. 5.

Sumario:

1.-No corresponde incluir el índice RIPTE introducido por la ley 26773 puesto que la primera manifestación invalidante del actor se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, máxime por aplicación de la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10, donde se expidió en contra de la aplicación retroactiva del dec. reglamentario 1278/00 , el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24557 .

2.-Toda vez que la primera manifestación invalidante se produjo antes de la entrada en vigencia de la ley 26773 y siendo que la normativa (art. 17, inc. 5º ) establece específicamente que las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie entran en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, no corresponde la inclusión del índice RIPTE.

3.-Es menester confirmar el fallo en cuanto dispone la forma de calcular los intereses al monto de condena que le corresponde al actor en nexo con el accidente del trabajo súbito que sufriera, pues sin perjuicio de que la demandada no haya incurrido, el cómputo de los intereses no puede iniciarse con la sentencia judicial en tanto que ésta posee efecto declarativo y no constitutivo del derecho que le ha sido reconocido al actor para percibir la prestación dineraria emergente del infortunio del trabajo.

Fallo:

Buenos Aires, 29/11/2013

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 260/265 interpusieron el actor a fs. 266/9 y la demandada a fs. 281, ambas con las respectivas réplicas de fs. 288/9 y fs. 290/2.

II.- El actor cuestiona la decisión de grado en cuanto omitió incluir el índice RIPTE introducido por la ley 26.773 y la demandada el cómputo de los intereses.

III.- Se encuentra fuera de discusión que la primera manifestación invalidante del actor se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 26.773 (03/1/2011 y 26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial- , respectivamente), extremo que resulta decisivo para resolver si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del nuevo régimen normativo al caso de autos.

Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de acatar esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, Raúl c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A.y otro s/acción de amparo” , en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09).

Con la única finalidad de abundar remarco que la ley 26.773 establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º, el subrayado me pertenece), supuesto que -como señalé en forma precedente- no acontece en el presente caso.

IV.- En lo atinente al cómputo de los intereses establecidos en grado cabe señalar que como es sabido, el órgano judicial de alzada conoce únicamente en la medida de los agravios que introduce la parte al recurrir la sentencia definitiva que le fuese adversa, por lo cual la doctrina de los autores sostiene que la jurisdicción de la Cámara es “limitada” pues conoce sólo respecto de las críticas que sobre los hechos ha introducido el apelante en su memorial recursivo (art. 116, ley orgánica).

Sobre tal base, se aprecia que en el caso la demandada únicamente basa su pretensión recursiva en que ha sido equivocada la postura de la señora juez que me precede para fijar el punto de partida de los intereses derivados de la indemnización que le corresponde al actor en nexo con el accidente del trabajo súbito que sufriera. Pero la crítica de la litigante apunta, en concreto, a que de su parte no media mora y por ello pretende que se apliquen intereses a partir de quedar firme el decisorio de grado (fs.281 vta.).

No es viable tal requerimiento a poco que se tenga presente que el cómputo de los intereses no puede iniciarse con la sentencia judicial en tanto que ésta posee efecto declarativo y no constitutivo del derecho que le ha sido reconocido al actor para percibir la prestación dineraria emergente del infortunio del trabajo.

Es en función de ello y como se anticipó que corresponde confirmar el fallo en cuanto dispone la forma de calcular los intereses al monto de condena.

V.- En atención al mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, facultades del art. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente, estimo razonables las regulaciones de honorarios establecidas en la anterior instancia por lo que sugiero confirmarlas (arts. 3º y 12 del decreto ley 16638/57; art. 38 de la L.O. y cctes, ley arancelaria vigente).

VI.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Costas de alzada por su orden en atención al resultado de los distintos planteos (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 266/9 y de fs. 281 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria).

El DR. ENRIQUE BRANDOLINO dijo:

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.

El DR. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Costas de alzada por su orden en atención al resultado de los distintos planteos (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). 3) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs. 266/9 y de fs. 281 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos cumplidos en la etapa anterior (art. 14, ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI

MP

Fuente: microjuris.com