El 13.04.2020 a través del Decreto 367/2020 (El Decreto) el gobierno nacional atribuyo el carácter presuntivo de enfermedad profesional no listada, a aquella causada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus) y contraída por dependientes que realicen actividades  esenciales y dispensados del deber de aislamiento, según el Decreto 297/2020 y sus complementarios.

Consecuentemente a dicha medida, el 28.04.20 se publicó en el boletín oficial la Resolución 38/2020 (La Resolución) por medio de la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), efectúan una serie de precisiones en relación a lo normado en fecha 13 de abril y, en base a ello, se aprueba el “procedimiento especial de actuación para la declaración del COVID-19 como enfermedad profesional no listada”.

I. Acreditación del resultado positivo de COVID-19

En primer lugar, La Resolución señala que, en todos los casos en que se configure la denuncia de Covid19, los trabajadores afectados deberán acreditar ante la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.), una serie de requisitos que describimos a continuación de la siguiente aclaración:

1. Estudio de diagnóstico de entidad sanitaria incluida en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (R.E.F.E.S.), con resultado positivo por coronavirus COVID-19, debidamente firmado por profesional identificado y habilitado por la matrícula correspondiente.

2. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

3. Constancia de dispensa otorgada por el empleador emitida a los efectos de la certificación de afectación laboral al desempeño de actividades y servicios declarados esenciales y donde conste:

a) Nombre o denominación del empleador, Nº de C.U.I.T. y demás datos que permitan su adecuada identificación.

b) Nombre y Apellido, y Nº de D.N.I. del/a trabajador/a.

Los conflictos que se generen en relación al cumplimiento de estos requisitos, serán resueltos con intervención de la S.R.T, para lo cual el trabajador o su representante, tendrá que acercar la documentación pertinente al Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos del organismo, para su resolución en 48 horas máximo.

II. Trámite ante la Comisión Medica Central:

II. a) Procedimiento.

Recordemos que, según lo establecido en El Decreto, la Comisión Médica Central (C.M.C.)  será la encargada de corroborar que la causa de la patología se relacione inmediata y directamente con las tareas prestadas por los trabajadores en orden a determinar de forma definitiva el carácter profesional de la contingencia.

Por lo tanto, los empleados contagiados o sus derechohabientes, una vez cesada la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) ocasionada por el virus, y verificada la denuncia de la contingencia en el Registro de Enfermedades Profesionales, siempre con el patrocinio de un abogado con matricula profesional vigente, deberán realizar una presentación en la mesa de entradas física o virtual de la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente a su domicilio, cumpliendo los requisitos detallados en la reglamentación:

  1. Descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
  2. El fundamento de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada COVID-19, con el trabajo efectuado en el contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
  3. D.N.I. del trabajador (copia o escaneado de anverso y reverso).
  4. D.N.I. y Matrícula del abogado patrocinante (copia o escaneado de anverso y reverso).
  5. Historia Clínica de la enfermedad COVID-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados.
  6. Constancia de Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A.
  7. Toda otra documentación de la que intente valerse a efectos de acreditar la invocada relación de causalidad.

II. b) Traslado y Dictamen:

De dicha presentación se otorgará traslado por 5 días a la A.R.T o el E.A., para contestar la presentación y acompañar el informe del caso, que deberá contener la información que detalla La Resolución.

Cumplido el traslado debido o vencido el plazo para contestarlo, se elevará el procedimiento a la Comisión Médica Central, para que esta determine la relación de causalidad entre la enfermedad Covid19 y la ejecución de las actividades laborales invocadas por el trabajador.

Ante el diagnóstico confirmado de coronavirus COVID-19, no será necesaria a audiencia médica de examen físico del trabajador, pero la CMC podrá ordenar las medidas que estime pertinentes.

Finalizado el plazo para el cumplimiento de dichas medidas en caso de que fueran solicitadas, la CMC se expedirá en el término de 30 días, emitiendo dictamen sobre el carácter profesional de la enfermedad COVID19.

II. c) Cuestionamiento del dictamen de la CMC:

Una vez notificada la emisión de este dictamen, las partes tendrán un periodo de 3 días hábiles administrativos para solicitar la rectificación de errores materiales/formales o “la revocación del Dictamen por existir contradicción sustancial entre su fundamentación y conclusión u omisión en resolver alguna de las peticiones o cuestiones planteadas.”

La C.M.C deberá resolver dentro de los tres días de presentado y notificado a todas las partes.

Además de las herramientas descriptas en el párr. anterior, las partes podrán optar por la interposición de un Recurso de Apelación ante los tribunales de alzada del fuero laboral de la jurisdicción correspondiente o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única que resulten competentes. Para acceder a esta vía, los interesados contaran con 15 días hábiles administrativos. La presentación de los recursos mencionados en el párrafo anterior, no interrumpe este último.

III. Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales (F.F.E.P.)

El Decreto estableció que el financiamiento de la cobertura resultante de considerar al COVID-19 como enfermedad profesional de carácter presuntivo, será imputado en un 100% al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales hasta 60 días de finalizado el aislamiento obligatorio.

En consecuencia, La resolución implementa que en lo referido al costo de otorgamiento de las prestaciones en especie y las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) respecto de la enfermedad COVID-19, la A.R.T., estará habilitada a imputarlo al Fondo.

Para el caso de imputación de fondos por prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) y fallecimiento, se establece como condición para la imputación al Fondo Fiduciario, la determinación de la ILP y la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia.

IV. Otras aclaraciones:

Las denuncias de imputaciones al F.F.E.P. se efectuaran ante el al Registro de Movimientos del Fondo y procederán; en el supuesto de los trabajadores exceptuados del deber de aislamiento, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación se haya producido hasta 60 días después de finalizado el plazo de aislamiento y en el supuesto especial de los trabajadores de la salud, sobre aquellas contingencias cuya primera manifestación se haya producido hasta los 60 días posteriores a la finalización de la emergencia pública sanitaria.

La resolución también realiza aclaraciones sobre qué trabajadores son considerados “de la Salud” y da un detalle meramente enunciativo sobre los sujetos comprendidos en dicho término.

Por último, determina que, en caso de denuncias prexistentes a la medida de aislamiento obligatorio dispuesta por el Decreto 297/2020, las ART o EA, deberán corroborar el cumplimiento de los requisitos formales de las denuncias ya enunciados, y proceder en su caso a brindar inmediatamente las prestaciones que corresponda.

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