Dentro del abanico de Decretos de Necesidad y Urgencia que desde el inicio de esta Pandemia son oficializados por el Gobierno Nacional y con la justificación de la situación excepcional que viene atravesando el mundo entero, se destacan no solo los Decretos 260 y 297 que determinaron la ampliación de emergencia sanitaria y el aislamiento social, preventivo y obligatorio (en adelante “ASPO”), respectivamente, sino también, el DNU 329 y su complementario 487, que prohíben los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor, como así también prohíbe las suspensiones de idéntica índole, dejando abierta la posibilidad de que las partes de la relación laboral, individual o colectivamente, pacten la suspensión de la prestación laboral de manera consensuada, acordando el pago de una asignación no remunerativa en los términos del Art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para los periodos suspendidos.

A partir de estas prohibiciones, oficializada el 31 de marzo, diversas actividades a nivel nacional, fueron pactando colectivamente los términos en los que se deben ajustar dichas suspensiones, respectivamente en sus ámbitos de incumbencia.

Entre ellos, UTEDYC pactó acuerdos con AFA (VER) y FEDEDAC – ADERA (VER), entre otros, pendientes de homologación al día de la fecha, y que comprenden los CCT 553/09 (Entidades deportivas y civiles. Instituciones adheridas a la AFA. Personal jerárquico, profesores, instructores de extensión cultural, médicos, bañeros y servicio médico auxiliar), CCT 1070/09 (AFA inspectores), CCT 463/06 (Entidades deportivas y civiles. Instituciones adheridas a la AFA. Trabajadores remunerados por reunión) y CCT 736/16 (Personal de entidades deportivas y civiles) respectivamente y regulan las suspensiones del personal sujeto a dichos convenios en los términos mencionados del art. 223 bis LCT, cuyos pormenores analizaremos a continuación:

¿SE APLICAN A TODOS LOS EMPLEADOS DE DICHOS CONVENIOS?

No, solo a los trabajadores SUSPENDIDOS, es decir, para aquellos trabajadores que, a causa del ASPO no pueden desarrollar sus tareas, de forma total o parcial. Como iremos viendo en el presente artículo, las suspensiones pueden ser totales, parciales, rotativas, simultáneas o alternadas, es decir que podría darse casos, por ejemplo, que el trabajador este realizando el 50% de su jornada o tarea y, en dicho caso, el trabajador percibiría una parte de su remuneración de la forma habitual y la restante en los términos del Convenio de AFA – UTEDYC, o UTEDYC – FEDEDAC/ ADERA, percibiendo sumas no remunerativas SOLO por la parte proporcional por la que se encuentra suspendido.

¿SON OBLIGATORIOS? ¿SON DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA?

La respuesta es: NO. Ambos convenios son considerados CONVENIOS MARCO, no siendo obligatorios ni de aplicación automática para los Clubes y/o entidades deportivas.

En este sentido, simplemente se propone un esquema de suspensiones acordadas entre AFA y UTEDYC o UTEDYC – FEDEDAC/ ADERA y que cada Club deberá evaluar si es acorde a su situación económica, social y laboral.

La ventaja es que este tipo de Convenios Marco aceleran y facilitan su implementación, dado que el Club deberá simplemente adherirse al mismo, conforme procedimiento que detallaremos más adelante.

Por otro lado, los Clubes podrían no adherir al Convenio marco respectivo, o bien intentar negociar otro acuerdo junto a los trabajadores y el Gremio.

Hay discusiones respecto a si los trabajadores deben o no prestar su conformidad al acuerdo arribado y al cronograma de suspensiones que en definitiva se les apliquen, dentro de los parámetros fijados por estos convenios marco, por lo que recomendamos efectuar un análisis caso por caso.

Ello debido a que, en casos similares de acuerdos entre gremios y cámaras empresariales, el Ministerio de Trabajo, previo examen de legalidad, los homologa como acuerdos marco de carácter colectivo, sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos en ellos; y las empresas de la actividad que quieran adherir a estos acuerdos, deben presentar ante dicha autoridad administrativa, una nota de adhesión, con el cronograma de suspensiones que se pretenda aplicar, no siendo requisito formal acompañar la conformidad individual de cada trabajador, sin perjuicio de que, nada obsta a que luego aparezcan oposiciones individuales o plurindividuales de los trabajadores suspendidos.

En este sentido, recomendamos que, en la medida de ser posible, obtener el consentimiento expreso de los trabajadores. La “forma” de dicho consentimiento podría variar en el caso concreto, siendo ideal una nota firmada por el trabajador de su puño y letra, pero, dada las circunstacias actuales de prohibición de circular, se podría pensar en carta documento o, al menos, remitir vía correo electrónico. De todos modos, se deberá evaluar en el caso concreto.

¿CUÁL ES LA VENTAJA?

Como dijimos anteriormente, el principal beneficio es la simplificación del trámite, dado que solo se necesita presentar la adhesión en el Ministerio de Trabajo, con un detalle de la nómina de trabajadores a los cuáles se les aplicarían las suspensiones.

En cuanto a beneficio económico para el Club, dependerá de la cantidad de empleados que estén dentro de dichos convenios colectivos y, asimismo, qué cantidad de empleados están en condiciones de ser suspendidos, atento que NO están pudiendo realizar tareas.

¿A QUIÉNES SE APLICA? ANÁLISIS DE LOS CONVENIOS AFA – UTEDYC y UTEDYC – FEDECAC/ ADERA:

Los acuerdos marco se aplicarán a los clubes o entidades civiles que se adhieran a ellos. Respecto al Acuerdo UTEDYC – FEDEDAC/ ADERA, es importante resaltar que el mismo, acompaña como anexo, el listado de entidades que pueden adherir a este, aclarando que la misma puede ser ampliada, a solicitud de las entidades firmantes: VER LISTADO.

Dejando aclarada dicha salvedad, detallaremos por separado los pormenores de los acuerdos marco mencionados:

I.- ACUERDO AFA – UTEDYC:

El acuerdo AFA/UTEDYC distinguió a su vez, en dos grupos el régimen de suspensiones acordado, por lo que en igual criterio, los analizaremos por separado:

a. PRIMER GRUPO: PERSONAL COMPRENDIDO EN LOS CCT 553/09 y 1070/09:

Se acuerdan suspensiones en los términos del Art. 223 bis de la LCT, con los siguientes parámetros:

  • Vigencia:

Podrán suspender en los términos del Art. 223 bis, desde el 01/04/2020 al 30/06/2020, es decir, durante el plazo de 90 días.

  • Empleados a quienes se podrá aplicar el presente acuerdo:

El convenio remite a sus antecedentes y determina que, a causa de ellos, se podrá suspender en los términos del Art. 223 bis “exclusivamente”:

  • Al personal cuya tarea, total o parcialmente, momentáneamente se encuentra suspendida como consecuencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
  • Para aquellos que se encontraran impedidos de concurrir o debieran permanecer en aislamiento, luego de levantada total o parcialmente la cuarentena. Ergo, incluye a aquel personal que, pese a que la actividad retome las tareas, deban permanecer en aislamiento o se vean impedidos de concurrir como consecuencia del COVID-19.
  • Asignación de empleados suspendidos:

Se abonará a cada trabajador y por el período suspendido, una “ASIGNACION NO REMUNERATIVA” del 100% del salario NETO que le hubiera correspondido en caso de que hubiera laborado normalmente en el mes de Abril; del 80% en el mes de mayo y del 75% en Junio.

Se excluye del salario neto tomado como parámetro las horas extras, feriados, viáticos, comidas y/o beneficio de almuerzo.

Se tomará, entonces, reiteramos, el salario neto devengado normalmente, excluyendo los rubros anteriormente mencionados. Sobre dicha base, se abonará la asignación NO remunerativa.

  • Modo de suspensiones:

Podrá suspenderse de forma SIMULTÁNEA, ALTERNADA, ROTATIVA, TOTAL O PARCIAL. Es menester aclarar que en caso de que el trabajador preste efectivamente servicio en forma parcial, por lo efectivamente laborado se le deberá liquidar el sueldo correspondiente, siendo el mismo remuneratorio, y por el tiempo suspendido, se le abonara la asignación no remunerativa, mencionado ut supra.

  • Notificación.

Se debe notificar a los empleados que se convoquen, por el medio más seguro e inmediato.

  • Aportes y contribuciones con destino a Obra social – ART- Cuota sindical.

A diferencia de la propia naturaleza de la asignación no remunerativa que contempla el Art. 223 bis, las partes firmantes del convenio marco bajo análisis, pactaron que, la base para el cálculo de aportes y contribuciones con destino a la obra social, ART, aportes por cuota sindical y/o contribución solidaria, será el salario BRUTO devengado en caso que el trabajador suspendido hubiera laborado normalmente y estarán a cargo del empleador, de manera que se garantice la total percepción de la suma no remunerativa en los porcentajes establecidos.

b. SEGUNDO GRUPO – PERSONAL COMPRENDIDO EN EL CCT 463/06:

En el caso del personal comprendido en el CCT 463/06, se prevé un esquema distinto, que debe sortear primeramente un requisito particular acordado por las partes firmantes del convenio AFA – UTEDYC, antes de definir una suspensión:

Los empleadores que durante los meses de abril, mayo y junio solicitaran los beneficios del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (A.T.P.), deberán incluir en la nómina de beneficiarios, a los empleados remunerados por reunión, convencionados en este CCT particular.

Si el empleador resulta beneficiario del programa, la Asignación Compensatoria que abonare la ANSES a dichos trabajadores, será considerada como compensatoria del ingreso habitual al que refiere el Decreto 297/20. Recordemos que este último decreto dispuso el ASPO y asimismo, previó que durante la vigencia de la restricción, los trabajadores del sector privado tendrán derecho al goce íntegro de sus remuneraciones habituales, en los términos que determinase la reglamentación.

Solo si el empleador no accediera a los beneficios del Programa ATP, o si no se hubiera inscripto al mismo, deberá acordar con los trabajadores y sus representantes, la modalidad y condiciones de suspensión de la prestación laboral, por lo que no fueron definidos parámetros especiales en este caso.

c. COMPROMISO ASUMIDO DE LOS BENEFICIADOS CCT 553/09-1070/09-463/06.

Las entidades empleadoras que accedan a los términos del acuerdo marco, deben comprometerse durante la vigencia del mismo a:

  • No reducir salarios
  • No efectuar suspensiones, salvo la consensuada en los términos antes expuestos.
  • No efectuar despido sin justa causa
  • No efectuar despidos en los términos del Art. 247 LCT

d. EMPLEADORES INCLUIDOS EN A.T.P.

En caso de que el empleador fuera beneficiario del Programa ATP, la suma recibida por el trabajador como Asignación Complementaria al Salario por parte del Estado, podrá deducirse y considerarse a cuenta del pago de remuneraciones y/o asignación remunerativa en los términos del art. 223 bis LCT.

e. TRÁMITE PARA SOLICITAR LA ADHESIÓN:

Las entidades empleadoras que decidan efectuar suspensiones en los términos de dicho acuerdo marco, deberán presentar expresa ADHESIÓN al mismo, con la nómina del personal afectado, mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), o la que en definitiva determine el Ministerio de Trabajo, que seguramente, al momento de homologar dicho acuerdo, dará más detalles respecto a la forma de adhesión al mismo.

II.- ACUERDO UTEDYC – FEDECAC/ADERA:

Este acuerdo comparte los antecedentes del anterior, por lo que nos remitimos a ellos, y a continuación detallaremos los pormenores del régimen de suspensiones acordado entre las partes firmantes.

Es menester resaltar que, podrán ADHERIR al mismo, las entidades que fueron detalladas en el Anexo de dicho acuerdo (VER), cuyo listado puede ampliarse a solicitud de las partes firmantes:

a.- SUSPENSIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL CCT 736/16:

  • Vigencia:

Las entidades empleadoras comprendidas en dicho CCT, podrán suspender personal en los términos del Art. 223 bis, desde el 01/05/2020 al 30/06/2020, es decir, durante el plazo de 60 días.

  • Empleados a quienes se podrá aplicar el presente acuerdo:

El convenio remite a sus antecedentes que comparte con el anterior analizado y determina que, a causa de ellos, se podrá suspender en los términos del Art. 223 bis “exclusivamente”:

  • Al personal cuya tarea, total o parcialmente, momentáneamente se encuentra suspendida como consecuencia del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio.
  • Para aquellos que se encontraran impedidos de concurrir o debieran permanecer en aislamiento, luego de levantada total o parcialmente la cuarentena.
  • Asignación de empleados suspendidos y Forma de Pago de Incremento Salarial y SAC:

Se abonará a cada trabajador y por el período suspendido, una “ASIGNACION NO REMUNERATIVA” que no puede ser inferior al 75% del salario NETO que le hubiera correspondido en caso de que hubiera laborado normalmente y en ambos meses de Mayo y Junio.

Igualmente se excluyen del salario neto tomado como parámetro las variables por comisiones, horas extras, feriados, viáticos, comidas y/o beneficio de almuerzo.

En este caso, se consideró que las entidades empleadoras afectadas, quedan autorizadas a desdoblar y diferir parcialmente el incremento del 5% acordado el 29/01/2019, en dos partes iguales y a abonarse con los salarios de mayo y junio.

Igualmente se pude fraccionar el pago del SAC en dos cuotas, la primera con vencimiento el 30/06/2020 y la segunda el 31/07/2020.

  • Modo de suspensiones:

Podrá suspenderse de forma SIMULTÁNEA, ALTERNADA, ROTATIVA, TOTAL O PARCIAL, aclarándose igualmente que cuando el trabajador preste efectivamente servicio en forma parcial, por lo efectivamente laborado se le deberá liquidar el sueldo correspondiente, siendo el mismo remuneratorio, y por el tiempo suspendido, se le abonara la asignación no remunerativa.

  • Notificación.

Se debe notificar a los empleados que se convoquen, por el medio más seguro e inmediato.

  • Aportes y contribuciones con destino a Obra social – ART- Cuota sindical.

Para el cálculo de aportes y contribuciones con destino a la obra social y ART, se tomará como base el total de salario BRUTO devengado en caso que el trabajador suspendido hubiera laborado normalmente y estarán a cargo del empleador, de manera que se garantice la total percepción de la suma no remunerativa mínima pactada.

En cuanto a la cuota sindical y/o contribución solidaria, la misma está a cargo de cada trabajador y se calculará sobre la asignación no remunerativa efectivamente percibida, y sobre la asignación complementaria del salario, en caso de que el empleador hubiere solicitado y accedido a los beneficios del ATP.

b.- COMPROMISO ASUMIDO y ATP:

Este acuerdo comparte con el anterior mencionado (AFA/ UTEDYC) el compromiso asumido por las partes de no reducir salarios, efectuar suspensiones ni despidos; como así también se entiende que, la suma recibida por el trabajador como Asignación Complementaria al Salario por parte del Estado, podrá deducirse y considerarse a cuenta del pago de remuneraciones y/o asignación remunerativa en los términos del art. 223 bis LCT.

c. TRÁMITE PARA SOLICITAR LA ADHESIÓN:

Las entidades empleadoras que formen parte del listado ANEXO al acuerdo suscripto, deberán adherir al mismo, en caso de pretender efectuar suspensiones en los términos de dicho acuerdo marco, mediante la forma que en definitiva determine el Ministerio de Trabajo.

Dr. Juan I. Raskovsky

Abogado, Universidad Católica Argentina. Diplomatura en Derecho del Deporte, Administración y Gestión de Entidades Deportivas (UdeMM). “Doping: Sports, Organizations and Sciences” University of Lausanne (UNIL). Director del Departamento de Derecho Deportivo en Raskovsky & Asociados | Abogados