En el día de hoy se publicó el DNU 576/2020 que oficializa la decisión del Gobierno Nacional anunciada el pasado viernes. La medida dispone que, a partir del 01 de Julio y hasta el 17 de Julio regirá en todo el territorio nacional, la prórroga de las medidas de Distanciamiento y Aislamiento – según las áreas geográficas que se detallarán:

I.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (DISPO) DESDE EL 1° HASTA EL DÍA 17 DE JULIO:

La medida regirá para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios enunciados en la norma.

A la fecha de su dictado, los lugares alcanzados por el DISPO son:

Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN; Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, excepto el aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén; Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, excepto el de General Roca;  Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35) incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

I. a) LÍMITES A LA CIRCULACIÓN:

Las personas alcanzadas por el DISPO, NO podrán circular por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto.

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20.

Asimismo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas. En caso de detectarse situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 los Gobernadores pueden disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de 14 días.

I. b) REGLAS DE CONDUCTA GENERALES:

  • Las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de 2 metros.
  • Utilizar tapabocas en espacios compartidos.
  • Higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

I. c) ACTIVIDADES ECONÓMICAS:

Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento, aprobado por la autoridad sanitaria provincial y que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

Las autoridades provinciales podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización.

I. d) NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES.

Solo podrán realizarse, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta mencionadas, y siempre que no impliquen una concurrencia superior a 10 personas.

En lugares cerrados, se debe limitar la densidad de ocupación de espacios a 1 persona cada 2,25 metros cuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

I. c) EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES:

Las clases presenciales permanecerán suspendidas hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes.

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de la Nación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio de las clases presenciales y la aprobación de protocolos.

I. d) ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISPO:

  1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a 10 personas.
  2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los y las participantes.
  3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
  4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados.
  5. Turismo.

El Jefe de Gabinete de Ministros, podrá disponer excepciones a las actividades enunciadas.

II.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO (ASPO) DESDE EL 1° Y HASTA EL 17 DE JULIO:

La medida regirá exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos para el DISPO.

A la fecha los lugares alcanzados por el ASPO son:

  • El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35) partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.
  • Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.
  • El Departamento de General Roca de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
  • El aglomerado urbano de la ciudad de Neuquén de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.

II. a) ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES:

La medida aclara cuales son las actividades y servicios que a sus fines se consideran esenciales, explicando igualmente que las personas afectadas a ellas, quedan exceptuados de cumplir el ASPO, según el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º inciso 8; 490/20, artículo 1º incisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1.

Asimismo, se aclara que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar estas actividades contempladas como ESENCIALES:

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; trabajadores y trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el gobierno argentino, en el marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el gobierno argentino, de la Cruz Roja y Cascos Blancos.

5. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.

6. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

7. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

8. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.

9. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

10. Personal afectado a obra pública.

11. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

12. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

13. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

14. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

15. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

16. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

17. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

18. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

19. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

20. Servicios de lavandería.

21. Servicios postales y de distribución de paquetería.

22. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

23. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

24. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

25. Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

26. Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, inciso 8.

27. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

28. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

29. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.

30. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N° 810/20 artículo 2°, inciso 1.

II. b) OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS:

Continúan exceptuadas del cumplimiento del ASPO y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enunciarán, siempre que el empleador garantice el traslado de los trabajadores, sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:

1. Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todo ello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.

2. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Servicios imprescindibles de mantenimiento y fumigación. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5 y 6.

3. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. Todo ello en los términos de la Decisión Administración N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.

4. Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.

5. Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos por otras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en lugares alcanzados por el artículo 11, deberán solicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.

6. Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N° 763/20, artículo 1° Anexo I punto 5 y concordantes para el resto de las jurisdicciones).

7. Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas para los XXXII Juegos Olímpicos, en los términos de la Decisión Administrativa N°1056/20.

II. c) PROTOCOLOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD:

Las actividades y servicios esenciales y exceptuadas del ASPO, solo podrán realizarse previa implementación de protocolos aprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y se encuentren aprobados por este.

En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.

II. d) LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR:

Se recuerda que, las personas alcanzadas por las excepciones al ASPO y la prohibición de circular, y las que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad autorizada.

II. e) AUTORIZACIONES:

  • AUTORIZACIONES DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL HABITANTES:

En estos casos, los Gobernadores podrán disponer nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, pero deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, debiéndose comunicar la medida inmediatamente al MINISTERIO DE SALUD de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.

También están facultados a dejar sin efecto las medidas que dispongan, atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva.

  • AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS, PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL HABITANTES:

En estos casos, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del ASPO y la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, debiendo contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar el protocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a uno de los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”.

Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de las trabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Para ello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitados para el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje un solo pasajero.

II. f) ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE ASPO:

1. Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.

2. Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.

3. Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.

4. Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 24 de este decreto.

5. Turismo. Apertura de parques y plazas.

Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, podrá disponer excepciones a estas actividades, ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo.

III.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS:

Para las personas alcanzadas por la medida del ASPO, se prorroga igualmente hasta el día 17 de julio de 2020 inclusive, la vigencia de la salida de esparcimiento, en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, sin alejarse más de 500 metros de su residencia, con una duración máxima de 60 minutos, en horario diurno y antes de las 20 horas, no se puede utilizar para ello el transporte público o vehicular y se deberá guardar en todo momento un distanciamiento físico entre peatones no menor a 2 metros, salvo en el caso de niños y niñas de hasta 12 años de edad, quienes deberán realizar la salida en compañía de una persona mayor conviviente.

IV.- DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISPO Y ASPO:

IV. a) MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS:

Las autoridades provinciales deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias, debiendo remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que este les requiera y deberán cumplir con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

Si las autoridades provinciales, advierten una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, que dicha área se excluya de las disposiciones del DISPO en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del ASPO, estando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer estas medidas, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria.

Igualmente, si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por el DISPO, no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicación del ASPO, respecto del lugar en cuestión y hasta el nuevo plazo previsto en el Decreto bajo análisis.

En el caso de verificarse el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en la medida del DISPO, respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en las áreas afectadas al ASPO, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, que disponga el cese del ASPO y de la obligación de circular, respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y la aplicación de las medidas del DISPO.

En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugares alcanzados por las medidas de ASPO y/o DISPO, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

IV. b) AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO E INTERJURISDICCIONAL:

El uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular, quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas como esenciales en el DECRETO bajo análisis.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá ampliar o reducir dicha autorización. Asimismo, los Gobernadores podrán ampliar la autorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén contempladas como esenciales, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentren alcanzados por el DISPO.

IV. c) LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS:

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20 y sus normas complementarias.

IV. d) PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO:

Se reitera que, los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

IV. e) INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES:

Cuando se constate la existencia de infracciones al cumplimiento del DISPO o el ASPO, o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El MINISTERIO DE SEGURIDAD deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario.

IV. f) FRONTERAS:

Se prorroga hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, la prohibición de ingreso al territorio nacional, de personas extranjeras no residentes en el país, a través de PUERTOS, AEROPUERTOS, PASOS INTERNACIONALES, CENTROS DE FRONTERA y cualquier otro punto de acceso, con el objeto de reducir las posibilidades de contagio; como así también se prorroga el programa de ingreso paulatino al territorio nacional de las personas residentes en el país y de los argentinos y argentinas con residencia en el exterior que no hayan podido hacerlo durante la vigencia del Decreto Nº 313/20.

IV. e) SUSPENSIÓN DE NORMATIVA QUE AUTORIZA EXCEPCIONES EN ASPO:

Se suspenden desde el 1° de julio y hasta el 17 de julio de 2020, la vigencia de toda otra norma que autorice excepciones al ASPO, distintas a las actividades y servicios esenciales y exceptuados detallados en los párrafos anteriores.

V.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET:

Se prorroga hasta el 17 de julio de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto N° 311/20 que establece que, los usuarios que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet y que no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación.

Equipo R&A Abogados

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