En el marco de la emergencia pública, la ampliación de la emergencia sanitaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y su prórroga hasta el día 12 de abril, a últimas horas del día de ayer el Presidente de la Nación decretó mediante el DNU 329/2020, haciendo uso de sus facultades legislativas de excepción, que:
1. Quedan PROHIBIDOS los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (art. 247 LCT) por el plazo de 60 días contados a partir del 31 de marzo del corriente año.
2. Quedan PROHIBIDAS las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (art. 221 LCT) por idéntico plazo que el señalado en el punto anterior.
3. Sin embargo, observamos que quedan exceptuadas las suspensiones debidamente consensuadas, individual o colectivamente y derivadas de la falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada (223 bis LCT).
Este supuesto de excepción, requiere la aceptación por parte de los trabajadores, la debida homologación por parte del Ministerio de Trabajo, e implica necesariamente el pago de una suma de dinero (asignación en compensación por la suspensión del vínculo laboral), que sustituye total o parcialmente los ingresos salariales, y es no remunerativa, encontrándose sujeta únicamente a los aportes correspondientes a obra social (ley 23.660 y 23.661).
Claramente la intención del Gobierno Nacional es “frenar” la toma de decisiones unilaterales, alentando al diálogo y al consenso social, tal como surge del considerando Nro. 15, el cuál reza “…resulta indispensable garantizar la conservación de los puestos de trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar …”
El decreto no da aclaración respecto si el ejercicio de esta excepción implica o no la exclusión del resto de los beneficios económicos que prevé el Gobierno para los empleadores en el marco de la emergencia sanitaria (prorroga de plazos para acogimiento en moratorias, créditos y eximición de pago de contribuciones, entre otros).
3. Por último, la medida dispone que, tanto los despidos como las suspensiones que se dispongan en violación a la prohibición mencionada, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
En el siguiente link encontrará la publicación oficial de la medida: http://s3.arsat.com.ar/cdn-bo-001/2020033101NS.pdf
Obviamente el DNU deberá seguir los pasos exigidos por la Constitución Nacional en su art. 99 inc. 3 y la Ley 26.122 para que el mismo tenga efecto legal, esto es, la ratificación del mismo por parte del Congreso Nacional.
Asimismo, y conforme el sistema de control de constitucionalidad difuso que tiene la Argentina, en el cuál son los jueces quienes tienen la facultad de determinar si una norma (en todo o en parte) resulta inconstitucional en el caso concreto, quedará el interrogante respecto a si esta prohibición determinada por el Poder Ejecutivo respecto a efectuar despidos y suspensiones por las causas antes indicadas, será considerada como válida o no.
Dr. Luis Raskovsky
Socio Fundador R&A Abogados