Mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Decreto 529/2020, se estableció que, los límites temporales previstos por los artículos 220, 221 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, NO regirán para las suspensiones por falta de trabajo y fuerza mayor dispuestas en los términos del artículo 223 bis de la misma ley, como consecuencia de la emergencia sanitaria, las que podrán extenderse hasta el cese del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” establecido por el Decreto N° 297/20 y sus prórrogas.

Se recuerda que, los artículos 220, 221 y 222 LCT establecen límites temporales de 30 días al año, para las suspensiones fundadas en falta de trabajo, disminución de trabajo no imputable al empleador, o por razones disciplinarias; y de 75 días al año para las originadas en razones de fuerza mayor, otorgando al trabajador el derecho a considerarse despedido cuando las suspensiones excedan estos plazos, o cuando en su conjunto, y cualquiera fuese la causa que las motivaren, superen los 90 días en un año, a partir de la primera suspensión y cuando esta no fuere aceptada por el trabajador.

La medida publicada hoy, establece que estos límites temporales fijados por la ley, en una emergencia de duración incierta como la que se atraviesa, podrían conspirar contra la finalidad de preservación de las fuentes de trabajo, en el marco de medidas consensuadas en los términos del artículo 223 bis de la LCT.

Esta medida es consonante con algunos convenios marco ya celebrados y homologados entre cámaras empresariales y gremios, en los que se establecen suspensiones de la prestación laboral en los términos del Art. 223 bis, por 120 días como en el caso de UOM, e incluso por igual tiempo el acuerdo UIA / CGT prorrogado recientemente y oficializado por el Ministerio de Trabajo como acuerdo marco para solicitar homologaciones mediante procedimientos abreviados.

Dr. Luis Raskovsky