Se presentan consecuencias no deseadas derivadas del mecanismo de determinación e ingreso que podrían generar graves consecuencias para las Pymes.

Como es de público conocimiento el Congreso se apresta a sancionar un “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia”, cuya naturaleza tributaria aparece como indiscutible debido a su coactividad, al mecanismo de determinación de la base imponible y a la fijación de alícuotas, aún cuando su afectación específica a algunas actividades del Estado vaya en contra de las tradicionales definiciones de la especie “impuesto” y no pueda ser encuadrado en ninguna de las otras especies del género.

Al margen de los numerosos pronunciamientos doctrinarios sobre las posibles debilidades del proyecto en relación a las garantías constitucionales, se presentan además consecuencias no deseadas derivadas del mecanismo de determinación e ingreso que podrían generar graves consecuencias para las Pymes.

El artículo 3° del proyecto incluye dentro de la base imponible a ” los aportes a trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo”.

Por lo expuesto, las personas humanas tenedoras de participaciones societarias, cuando el valor de las mismas calculado sobre el patrimonio neto social de los entes mencionados (adicionando además el valor de los demás bienes que pudiera poseer), supere el monto de doscientos millones de pesos, de acuerdo con las normas de valuación establecidas por el Impuesto sobre los Bienes Personales, se verán obligados al ingreso del tributo.

Un sujeto empresa con un patrimonio equivalente al monto mínimo fijado por el nuevo tributo, considerando las actuales variables económicas, es claramente una Pyme.

No puede ser considerada como una “gran corporación” una empresa cuyo Patrimonio Neto en la actualidad representa aproximadamente u$s2,5 millones.

Solo como valor de referencia, en abril del 2019 se fijó como tope para tipificar como Pequeña o Mediana Empresa a aquellos sujetos que tuvieran activos que no superasen los ciento noventa y tres millones. (aproximadamente u$s2.4 millones)

Es por esta razón considerando las variaciones operadas en el tipo de cambio y los índices de inflación desde esa fecha hasta la actualidad el valor mínimo fijado aparece como claramente exiguo y lejos está de gravar las “grandes riquezas”, sin dejar de mencionar los efectos que sobre los patrimonios al 31-12-19 ha generado la pandemia, tema ya copiosamente tratado por la doctrina.

Impuesto a la Riqueza: cuáles son los problemas que se avecinan

De acuerdo a las versiones circulantes, el pago del tributo sobre las participaciones en sujetos empresa, se haría del mismo modo en que las personas humanas tributan el Impuesto sobre los Bienes Personales”, esto es, actuando las empresas como “Responsables sustitutos” en los términos del art. s/n a continuación del artículo 25 de la ley del gravamen.

En estos supuestos la empresa deberá ingresar el tributo sustituyendo al accionista, socio, etc. manteniendo el derecho a reclamar su restitución.

El pago efectuado en estas condiciones, en los hechos representa una disposición de fondos a favor de terceros, que en el caso de tratarse de accionistas, socios, partícipes etc. tiene a partir de la reforma introducida por la ley 27.430 al Impuesto a las Ganancias el carácter de “dividendo ficto“.

El artículo 50 de la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o.2019 y sus modif.) establece que “se presumirá que se ha configurado la puesta a disposición de los dividendos o utilidades asimilables, en los términos del artículo 24 de la ley, cuando se verifique alguna de las situaciones que enumera. En el inciso e) del mencionado artículo considera “dividendo” ficto a “cualquier gasto que los sujetos comprendidos en el artículo 73, realicen a favor de sus titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios, que no respondan a operaciones realizadas en interés de la empresa, por el importe de tales erogaciones, excepto que los importes fueran reintegrados”.

Por lo tanto en el caso de que por cualquier razón el sustituido no reintegrase el importe abonado por este tributo podrían generarse las siguientes consecuencias:

1) Obligación de Ingreso de retenciones en concepto del Impuesto a las Ganancias

– El pago del tributo por parte del “sujeto empresa” que actúe como responsable sustituto debería ingresar la retención del IG prevista por el art.97 de la ley 20.628 y la RG 4478/2019 de la AFIP.

2) Reintegro de ATP

– De haber recibido ATPs a partir de mayo del 2020 deberá reintegrarlos con intereses de acuerdo a las disposiciones del punto 5. del Acta N° 11, complementaria de la Decisión Administrativa 817/2020, que para empresas con 1 a 800 empleados: incorpora las restricciones para distribución de dividendos desde el ATP 05/2020 para el ejercicio en curso y hasta 12 meses siguientes a su finalización.

Impuesto a la Riqueza y responsables sustitutos: las claves

3) Caducidad del plan de facilidades de pago

– El artículo 13 punto 6.6.1 de la ley 27.541 establece que se producirá la caducidad del plan de facilidades de pago “por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias,” en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y según las disposiciones que al respecto dicte la AFIP, desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los veinticuatro (24) meses siguientes.”

Como se advierte la aplicación sin ninguna precisión adicional de la figura de “responsable sustituto” para la percepción del nuevo recurso tributario podría traer consecuencias económicas a las Pymes aún mucho más gravosas que el propio gravamen.

No es el objeto del presente trabajo analizar la constitucionalidad del proyecto que se encuentra a consideración del Congreso de la Nación, sino alertar sobre efectos colaterales que la actual redacción conocida puede provocar.

Es imperioso que al texto del proyecto se incorporen aclaraciones acerca del tratamiento impositivo evitando generar las consecuencias expuestas .

Esta omisión podría traer consecuencias de extrema gravedad , que a todas luces deben evitarse ya que agravarán aún más la situación de las Pymes, muy afectadas en la actualidad por la situación económica global.

Daniel Dubin – Especialista en Derecho Tributario

Socio de Dubin & Asociados

Fuente: iprofesional.com