El 11 de febrero del 2020 se ha publicado una nueva versión del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que entrará en vigencia en Marzo del 2020, salvo algunas cuestiones puntuales, que entrarán en vigencia en Julio 2020

Algunos de estas situaciones ya fueron receptadas por la jurisprudencia de TAS o resoluciones de los órganos de la Federación, pero resulta importante la modificación e incorporación el Reglamento.

A continuación detallaremos las modificaciones introducidas y su entrada en vigencia:

  1. INDEMNIZACIÓN POR FORMACIÓN Y MECANISMO DE SOLIDARIDAD

a. Aplicación del mecanismo de solidaridad a Ias transferencias nacionales con dimensión internacional: Este es uno de los puntos más relevante introducidos en la reforma, siendo que, a partir de Julio del 2020, se pagará mecanismo de solidaridad en aquellos casos en que el jugador es transferido de forma definitiva o parcial entre Clubes de una misma federación siempre que el Club formador pertenezca a una federación distinta, por ejemplo, un jugador formado en un Club Argentino, que se encuentra jugando en un club italiano y es transferido a otro club italiano, estará alcanzado por el mecanismo de solidaridad. Este punto resulta de enorme relevancia para los Clubes Latinoamericanos que veían frustrado su derecho a recibir el mecanismo de solidaridad cuando, a pesar de tratarse de una transferencia doméstica, existían notas de internacionalidad que debían hacer operativa esta indemnización. Afortunadamente luego de muchos reclamos se obtuvo esta modificación, que traerá enormes beneficios para los Clubes de Latinoamérica.

b. Se quita una dicotomía existente entre el art. 20 inc.1 y el art. 2.1 del Anexo 4, atento que el Reglamento anterior preveía, en uno de los supuestos, que se pagará indemnización por formación “…cuando el jugador firme su primer contrato…”, mientras que el anexo indicaba ante la inscripción del jugador, lo que llevaba a una contradicción y a planteos de defensa dilatorios. La nueva reglamentación unifica los conceptos, quedando claro que el derecho del club formador nace con la inscripción del jugador y no con la firma del contrato. Esta modificación entrará en vigencia a partir de Julio del 2020.

c. Se amplía la competencia de FIFA para conocer en las disputas sobre indemnización por formación entre clubes de una misma asociación, siempre que la transferencia del jugador haya ocurrido entre clubs que pertenezcan a diferentes asociaciones. Esta potestad de la FIFA, anteriormente, estaba limitada al mecanismo de solidaridad y NO a la indemnización por formación. Esta modificación entrará en vigencia a partir de Julio del 2020.

2. TRANSFERENCIA PUENTE

Finalmente la FIFA se animó a meterse en un tema tan delicado y oscuro como las trasferencias puente. En este sentido, introduce por primera vez la definición de “transferencia puente” como “Dos transferencias consecutivas del mismo jugador — nacionales o internacionales— vinculadas entre sí y con una inscripción de ese jugador en un club intermedio para evitar la aplicación de la reglamentación o legislación pertinente y/o con el objeto de defraudar a otras personas o entidades.”

Luego de su definición, el tema es abordado en el art. 5 BIS, en el cuál específicamente se indican las prohibiciones y los supuestos para la configuración de esta maniobra.

En primer lugar la FIFA prohíbe, expresamente, las transferencias puentes.

Luego de establecer tal prohibición, brinda mayor precisión a la definición antes indicada, sosteniendo que se trata de una Transferencia Puente, si se llevan a cabo dos transferencias consecutivas del mismo jugador —nacionales o internacionales— en un plazo de dieciséis semanas, se dará por supuesto, a menos que se establezca lo contrario, que las partes (clubes y jugador) involucrados en esas dos transferencias han participado en una transferencia puente.

En tal sentido, incorpora el factor “tiempo”, precisando que la FIFA presumirá, salvo prueba en contrario, que existe una transferencia puente cuando se lleven a cabo dos transferencias consecutivas del mismo jugador, sin importar si en el plano nacional o internacional, en un plazo de dieciséis semanas (4 meses).

Ahora bien ambas definiciones deber ser analizadas y entendidas de forma armónica, atento que la primera definición incorpora el factor subjetivo de atribución de responsabilidad, mientras que la segunda habla únicamente del factor “tiempo” como presunción para considerar el acaecimiento de tal maniobra, lo cual resulta ser algo confuso, típico de las redacciones federativas.

En tal sentido entendemos que una vez que se encuentren cumplidos los requisitos de “dos transferencias consecutivas del mismo jugador —nacionales o internacionales— en un plazo de dieciséis semanas”, la FIFA presumirá que existió una transferencia puente PERO luego se deberá analizar el factor de atribución de responsabilidad para aplicar una sanción, siendo en este caso de índole subjetivo, atento que, conforme la definición inicial, debe existir un objetivo o motivación para realizar esta maniobra, siendo esta, la de obtener un beneficio mediante evitar la aplicación de una reglamentación o legislación determinada y/o con el objeto de defraudar a otras personas o entidades. Es decir que, conforme nuestra interpretación, tiene que existir una intención activa de querer obtener un beneficio o bien defraudar a terceros para que se encuentre configurada la maniobra y, en consecuencia, se apliquen sanciones.

La segunda cuestión a considerar, es que los responsables de tales maniobras son los clubes y el jugador involucrado, es decir, a todos los intervinientes en la operación. Nos quedan dudas respecto a si se podrá sancionar también al Agente o Intermediario, en caso que los hubiera, máxime con las reformas que se vienen en esa materia. Esto debe ser analizado en conjunto con lo indicado en el inciso 3., que indica que la Comisión Disciplinaria aplicará sanciones a todas las partes sujetas a los reglamentos  y estatutos de FIFA.

Las sanciones disciplinarias a ser aplicadas por este tipo de maniobras pueden variar, conforme lo establece el art. 6 del Código Disciplinario de la FIFA, pudiendo las mismas ser advertencias, multas, retiradas de título, apercibimiento, devolución de premios, prohibición de hacer transferencias, pérdida de puntos, suspensión para jugar partidos, etc, etc. Las mismas son muy variadas y diversas y dependerá del caso concreto.

3. TRANSFERENCIAS INTERNACIONALES DE MENORES

Otra de las modificaciones incorporadas tiene relación con la transferencia internacional de menores, tema de extrema relevancia para los clubes de fútbol de Latinoamérica.

En tal sentido, la nueva reglamentación incorpora dos nuevas excepcione a la regla general (prohibición de transferencia internacional antes de los 18 años):

  • “El jugador debe huir del país del que es natural por motivos específicamente humanitarios que ponen en peligro su vida o su libertad por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o por su posicionamiento político, sin sus padres y, por tanto, se le permite residir al menos temporalmente en el país de destino.”

En tal sentido, se incorpora la causa humanitaria, en los casos que el menor debe huir del país del que es natural. Las causas son amplias y deberá ser analizado en el caso concreto.

  • El jugador es un estudiante y se muda sin sus padres temporalmente a otro país por motivos académicos para participar en un programa de intercambio. La duración de la inscripción del jugador en el nuevo club hasta que cumpla los 18 años o hasta el final del programa académico o escolar no podrá superar un año. El nuevo club del jugador solo podrá ser un club exclusivamente aficionado sin un equipo profesional ni relación de derecho, de hecho y/o económica con un club profesional.

Esta situación está prevista para menores que se van a estudiar al exterior sin sus padres y quieren continuar jugando al fútbol durante dicho periodo, lo cuál resulta bastante lógico, aunque quedan algunos interrogantes.

En primer lugar, el menor podría únicamente estar inscripto por un año o hasta que finalice sus estudios o hasta que cumpla 18 años de edad. Por otro lado, el nuevo club deberá ser aficionado, sin tener relación alguna, tanto de hecho como de derecho, y/o económicamente con Clubes profesionales.

Ahora bien, una vez que el menor termina dicho programa académico o pasa el año, ¿Qué pasa con los derechos federativos del menor? ¿Vuelven a estar en cabeza del club formador? ¿El Club que detentaba el registro de los derechos federativos, los pierde? Nada de esto queda claro. Esta excepción podrá ser utilizada como una estrategia para “quitarle” jugadores a los Clubes formadores y se deberá seguir muy de cerca su aplicación y evolución.

Otro punto importante en tema menores, es que el nuevo Reglamento hace una diferenciación entre los menos de edad que hubieran cumplido 10 años de edad y los que no. En el primer caso, se deberá seguir el procedimiento de siempre, remitiendo la solicitud de aprobación a la Subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador.

En caso que el menor no hubiera cumplido los 10 años, es la Asociación en la que se quiere inscribir al jugador la que deberá controlar que se cumplan los requisitos y excepciones previstas en el Reglamento, y será la responsable de asegurarse su cumplimiento. Creemos que esta norma es insuficiente para proteger a los menores ya que, finalmente, queda al arbitrio de la federación que, de forma indirecta, se terminará beneficiando con ese potencial jugador. Creemos que sería conveniente que sea FIFA quien controle todas las transferencias de menores, sin distinción de edades, exigiendo el CTI para todos los menores y no únicamente para los mayores de 10 años. Lo positivo, al menos, de esta modificación, es que establece un responsable, que será la nueva Federación en donde se lo pretende inscribir.

4. INSCRIPCION DEL JUGADOR

Se introduce un cambio en el tiempo que tiene la nueva asociación para inscribir al jugador de forma provisional en caso que la nueva asociación no reciba respuestas del pedido del CTI. La anterior redacción indicaba que se debían esperar 15 días desde el pedido del CTI por parte de la nueva asociación, pasando ahora a ser un plazo de 7 días. Ante la falta de respuesta en dicho plazo, la nueva asociación podrá inscribir al jugador de forma provisional.

Dr. Juan Raskovsky

R&A Abogados