En los autos caratulados “PENZO MARIANELA SILVINA C/ SUPERMAX SA S/ DESPIDO”, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes ha considerado que corresponde el incremento indemnizatorio previsto en el art. 182 LCT, porque la empleadora, pese a conocer la celebración del matrimonio de la trabajadora, la despidió dentro del plazo del art. 181 LCT.

El articulado 181 de la Ley de Contrato de Trabajo citado reza: Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.”

Por su parte, el art. 182 establece: “En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulara a la establecida en el artículo 245 (correspondiente al despido sin causa)”

LOS HECHOS.

La trabajadora dio aviso de su casamiento por mail. La empresa la despidió sin causa dentro del plazo previsto en el artículo 181 citado de la LCT; ya en juicio, la demandada desconoció la documentación aportada por la trabajadora y desconoció haber tenido conocimiento del casamiento, asimismo, aseveró que la trabajadora no había probado que el casamiento se habría concretado; la cámara laboral provincial consideró que la empleadora tenía pleno conocimiento del matrimonio a celebrarse, haciendo lugar a la indemnización agravada por despido debido al matrimonio. La parte demandada en lo que interesa recurrió la medida, que fue confirmada por el Superior Tribunal Provincial.

LA COMUNICACIÓN DEL MATRIMONIO MEDIANTE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN:

Los jueces consideraron que se habría acreditado a través de una pericia informática que, del correo de la trabajadora había sido enviado un mail a sus superiores, bajo el asunto «Licencia por Matrimonio» informando la fecha en que la trabajadora tomaría la licencia por matrimonio, la que fue recibida por las cuentas receptoras, cuya autenticidad fueron también objeto de pericia, a pesar de que dicho mail habría sido eliminado de una de las cuentas receptoras, o bien el disco rígido había sido reutilizado.

Los testigos de la trabajadora también coincidieron respecto al conocimiento de las futuras nupcias en el ámbito laboral, en especial que lo sabían las autoridades y compañeros de la oficina, agregándose que los avisos a la empresa se debían hacer a través de mails.

El Superior Tribunal hace suyas las palabras de la Cámara Laboral correntina, quien ha resuelto que, encontrándose probado que el empleador tuvo conocimiento real del matrimonio que iba a contraer la trabajadora en las concretas circunstancias de la causa, el recaudo de «notificación fehaciente» que impone la LCT, se convierte en puramente formal y su imposición no resulta compatible con los principios que gobiernan las conductas de las partes y que emanan de la ley.

Se acentuó que, en cuanto a la forma requerida por la ley para la notificación del matrimonio, esta no tiene que ser forzosamente por escrito, formal o solemne, ya que puede serlo por otro medio, con la condición que lleve al juez a la convicción de que se ha realizado, aunque fuere por una vía distinta a la indicada.

En su voto, el Ministro Fernando Augusto Niz indica que “no debe perderse de vista que el régimen normativo protector contra el despido motivado en matrimonio reconoce su génesis en el hecho que, ante la asunción de responsabilidades familiares -derivada de la unión conyugal por parte de los trabajadores, los empleadores temen que el cumplimiento de las obligaciones laborales y la capacidad productiva de aquellos se vean afectados, lo que induce a desvincularlos. Los arts. 180 a 182 de la LCT conforman un sistema de protección mediante el cual el legislador ha procurado desalentar ese tipo de medidas extintivas claramente discriminatorias que afecten a quienes deciden unirse en matrimonio y conformar una familia. En tal contexto, la presunción del art.181 es una pieza fundamental de ese sistema de garantías pues permite superar las dificultades que normalmente se presentan a la hora de probar la real motivación discriminatoria de un despido.”

EL ACTA DE MATRIMONIO – DOCUMENTO PÚBLICO:

Vale resaltar que la cámara provincial en lo laboral, había considerado que la copia certificada del acta de matrimonio que presentó la trabajadora, reviste la calidad  de  instrumento  público  y  hace  plena prueba  de  su  existencia.

En el mismo sentido el Superior Tribunal Provincial expuso que, su calidad de instrumento público, crea la presunción legal de la verdad de su contenido, debiendo ser redargüido de falso, lo que no sucedió en el caso.

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