La nueva Ley Previsional recientemente sancionada, no solo trajo roturas e incidentes en el Congreso de la Nación, sino también cambios relevantes en la Ley de Contrato de Trabajo.

Si bien la discusión en torno a la nueva norma previsional (Ley 27.426) estuvo centrada en la fórmula para actualizar las jubilaciones, que tanto debate y discusiones generó, se introdujeron también modificaciones a los arts. 252 y 253 de la LCT, dónde se establece el régimen aplicable para aquellos empleados en condiciones de jubilarse, la posibilidad de la extinción de la relación laboral por dicha causa y la continuidad del trabajador jubilado.

El régimen anterior, establecía que cuándo un trabajador cumplía los 65/60 años de edad y 30 años de aportes, dependiendo de su género, el empleador podría intimarlo a que inicie los trámites jubilatorios, manteniéndose la relación hasta que se obtenga el beneficio jubilatorio o bien se cumpliera el plazo de un año. Una vez que hubiera ocurrido alguna de estas dos opciones, la relación laboral podía finalizar por dicha causa, no debiendo abonarse indemnización alguna.

El nuevo artículo 252 de la LCT, introduce un cambio sustancial en el momento en cuál el empleador puede intimar al trabajador a jubilarse, dado que, con la reciente modificación, el empleador NO puede intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios hasta que este cumpla los 70 años de edad y tenga 30 años de aportes, independientemente de su género, demorándose así sustancialmente esta herramienta que el empleador tiene.

La edad jubilatoria NO fue modificada, atento que los trabajadores pueden jubilarse a los 60 años las mujeres y a los 65 los hombres, siempre y cuando tengan los aportes necesarios, pero si se demora el plazo para que el empleador pueda intimar al trabajador a jubilarse y buscar el fin de la relación laboral sin el pago de indemnizaciones. En el caso que el trabajador voluntariamente se jubile, la relación laboral puede extinguirse por dicha causal, sin necesidad del pago de indemnizaciones.

En este sentido, el nuevo texto de la LCT dispone lo siguiente en el artículo 252:

A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad.

Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”.

Es decir que una vez cumplidos los 70 años de edad y siempre que el empleado cumpla con los 30 años de aportes, el empleador podrá intimar al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios, otorgando el plazo de un año de mantenimiento de la relación, tal como era el régimen anterior. Una vez obtenido el beneficio jubilatorio o transcurrido el año desde la intimación fehaciente y entrega de los certificados de trabajo, se podrá extinguir la relación laboral sin el pago de indemnizaciones. Sugerimos documentar la entrega de los certificados de trabajo, firmando dicho documento el trabajador de su puño y letra, con aclaración y fecha.

Es necesario analizar caso por caso, dado que, en ciertas situaciones, puede ocurrir que sea más económico “invitar” al trabajador a un retiro voluntario, abonando indemnizaciones por despido, que esperar 5 o 10 años hasta tanto se pueda intimar al trabajador a jubilarse o bien intentar que el trabajador obtenga su jubilación. Son situaciones sensibles que requieren de un análisis en el caso concreto.

REDUCCIÓN DEL COSTO LABORAL

Otra novedad introducida por la nueva ley es el caso de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos para jubilarse (60/65 años+30 años de aportes), pero no inician sus trámites jubilatorios. Así el art. 8 de la nueva ley dispone: “A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones”

Es decir que cuando el trabajador cumpla los 65/60 años de edad con 30 años de aportes, si bien el empleador no puede intimarlo a iniciar los trámites jubilatorios, se cambia el cuadro de contribuciones, debiendo el empleador ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones. No así las contribuciones de seguridad social.

Creemos que esta modificación reducirá los costos laborales de aquellos empleados que antes podían ser intimados para que se jubilen, pero requerirá de un decreto reglamentario que precise bien cómo funcionará estas reducciones.

TRABAJADOR JUBILADO QUÉ CONTINÚA TRABAJANDO

La otra modificación a la LCT es lo que respecta al art. 253, referido a la continuidad laboral del trabajador jubilado. Así el art. 9 incorpora un párrafo al art. 253 de la LCT, indicando:

“También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.”

El artículo 253 de la LCT disponía que en el caso de que un trabajador jubilado reingrese a las órdenes de un mismo empleador, si bien la antigüedad anterior se sigue reconociendo, en el caso de las indemnizaciones por despido, se calcularían desde que reingresó como jubilado hasta la fecha de distracto. Dicho artículo no contemplaba el supuesto del trabajador que continuaba trabajando, obligando a las empresas a dar bajas y nuevas altas o a solicitarle al trabajador que renuncie, etc. Si bien la jurisprudencia había zanjado esta situación (Fallo Plenario “COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546”, del 5 de junio de 2009, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) la ley seguía sin contemplar este supuesto, generando una situación de incertidumbre y confusión.

La nueva ley hecha luz en este asunto, no siendo necesario darle de baja al trabajador jubilado, sino que se entiende que desde que obtuvo el beneficio jubilatorio será la nueva fecha de inicio para el cómputo de la antigüedad para el caso de indemnizaciones.

Como podrán observar, no son cambios menores y requieren de un especial análisis en el caso concreto.

Dr. Luis Ernesto Raskovsky

Socio Fundador de Raskovsky & Asociados – Abogados