En los autos caratulados “ETCHEVERRY, JUAN BAUTISTA Y OTROS C/ EN S/ AMPARO LEY 16.986”, la Corte Suprema de la Nación ordenó al Poder Ejecutivo Nacional que reglamente el artículo artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que dispone en su parte pertinente “…En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan”.

Dicho artículo forma parte del Título VII de la LCT que tiende a proteger la maternidad y la familia, y exige a los empleadores la habilitación en el establecimiento de salas maternales, para el cuidado de los hijos e hijas de las trabajadoras, pero en todo este tiempo no fue reglamentado ni el cupo máximo de trabajadoras que hacen exigible este derecho, ni la edad de los niños y niñas, ni tampoco las condiciones particulares de las guarderías, de modo que la norma hasta el momento no tuvo exigibilidad alguna.

LA ACCIÓN DE AMPARO:

La acción había sido presentada por J. B. Etcheverry y X. Liggerini, en su condición de trabajadores con hijos en edad de concurrir a guarderías cuyos lugares de trabajo no cuentan con ellas, junto con la ONG “Centro Latinoamericano de Derechos Humanos”, bajo la medida de amparo, donde peticionaron a la Justicia se subsane la inconstitucionalidad por omisión reglamentaria del artículo 179 de la LCT.

En el 2017 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había dejado sin efecto la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la acción de amparo y condenando al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar, en el plazo de noventa días hábiles el Art. 179 de la LCT. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social recurrió dicha decisión, la cual finalmente llegó en queja a instancia del máximo tribunal para su tratamiento definitivo.

FUNDAMENTOS DE LA CORTE:

En su fallo el Máximo Tribunal de la Nación rechaza el recurso presentado por el Ministerio de Trabajo, confirmando la sentencia de Cámara. Los jueces exponen que, la falta de reglamentación del Poder Ejecutivo conduce en la práctica, a privar de efectos jurídicos a la disposición y, por ende, relega el cumplimiento de la obligación de los empleadores e impide el ejercicio de un derecho concreto de los trabajadores de acceder a un servicio de apoyo en sus tareas de cuidado familiar, configurándose una omisión de autoridad pública frente a un claro mandato legislativo que exige la reglamentación y que ha sido desoído por un tiempo irrazonable, en franca violación del deber establecido en el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA:

El Máximo Tribunal hizo hincapié en varias normas con jerarquía supra legal y la propia constitución nacional, entre ellos el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que refiere a los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, estableciendo que los Estados deberán adoptar todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.

Asimismo, los magistrados recordaron el derecho a la “protección integral de la familia” consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que incumbe al Estado garantizar, por un lado, una igualdad real de oportunidades para las personas con responsabilidades familiares, y por el otro, el cuidado adecuado de los niños cuyos padres trabajan. De manera que el artículo 179 de la LCT se relaciona también con el mandato constitucional de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, y las mujeres.

LA FUNCIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO A LA HORA DE REGLAMENTAR DERECHOS.

Los magistrados recordaron su respeto a la división de poderes del Estado, columna principal del sistema republicano de gobierno, considerando que deben ser respetados los ámbitos de discrecionalidad del Poder Ejecutivo, pero cuyo límite es precisamente la omisión durante un tiempo irrazonable que torna ilusoria alguna cláusula de la Constitución, como en el caso en concreto, la omisión en la reglamentación del artículo tiene una antigüedad de cuarenta y siete años. 

En su voto, el Dr. Rosatti, presidente del Alto Tribunal, considera que “esta Corte ha sostenido que cuando existe un claro mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley, se configura una omisión de la autoridad pública, lo que justifica el control por el Poder Judicial.

“(…) la existencia de un mandato concreto del Poder Legislativo en el artículo 179 de la LCT, su carácter de norma reglamentaria de derechos constitucionales, la existencia de omisión en su instrumentación por parte del Poder Ejecutivo y la trascendencia de tal reglamentación, en conexión con el elemento temporal del incumplimiento (47 años), derivan necesariamente en la procedencia del control de tal omisión por el Poder Judicial.”

A SEIS AÑOS DE LA MESA REDONDA CONMEMORATIVA DEL DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER – INICIATIVA DEL CENTENARIO DE LA OIT SOBRE LAS MUJERES EN EL TRABAJO

Como mencionamos anteriormente, el Máximo Tribunal de la Nación ha repasado en el fallo bajo análisis, diversas normas con jerarquía supra legal, haciendo énfasis en el derecho de (trabajadores y trabajadoras) de acceder a las salas maternales, cuya reglamentación se peticiona al Poder Ejecutivo Nacional. 

Si bien los magistrados se ocuparon de moldear el imperativo constitucional a favor de hombres y mujeres, sabido es que la responsabilidad familiar continúa recayendo mayormente en la mujer, por lo que la reglamentación de las salas maternales beneficiará mayormente a las trabajadoras, sin perjuicio de la lucha desde diversos sectores nacionales e internacionales para equilibrar la igualdad en responsabilidades familiares y asistenciales. 

Es en este sentido que aprovechamos el fallo comentado para recordar la mesa redonda conmemorativa del Día Internacional de la Mujer, celebrada en sede de la OIT el 7 de marzo de 2014, donde se evaluaron las disparidades respecto a la participación femenina en el mercado de trabajo.

En el documento resultante de la mesa redonda se ha destacado que aún queda mucho por recorrer y resolver… como la segregación ocupacional horizontal y vertical en función del sexo, disparidades salariales por razones de sexo, la excesiva la presencia de mujeres en la economía informal, la baja proporción de mujeres en el ámbito de dirección general y las cúpulas ejecutivas en la economía formal, pese a haber mujeres competentes y capaces en las esferas de liderazgo, la discriminación por motivos múltiples, cuestiones que aun a la fecha quedan sin resolverse plenamente.

Ya la mesa redonda en el año 2014, resaltaba que las mujeres y las niñas siguen ocupándose de una amplísima parte del trabajo asistencial no remunerado; limitando sus posibilidades de igualdad de oportunidades y de trato ante el empleo en los mercados laborales y advertía que son muchas las personas que no disponen de, entre otras cosas, guarderías de calidad y subvencionadas por el Estado que les permitan equilibrar las responsabilidades laborales y familiares.

Si bien nuestra legislación argentina contiene normas importantísimas como el Art. 179 de la LCT, es la falta de reglamentación, control y políticas de implementación, las que nos atrasan en años e impiden el acceso a iguales oportunidades y condiciones. Es por ello que la sentencia comentada constituye un recordatorio al poder público de que aún queda mucho por resolver.

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Dra. Rocio Belén Poli

Raskovsky & Asociados | Abogados