En el día de la fecha el Ministerio de Trabajo de la Nación, dictó en el día de hoy la Resolución 397/2020, oficializando así el Acuerdo UIA – CGT, y reglamentando tramitaciones abreviadas de las peticiones de suspensiones en el marco del Art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que se efectúen ante las autoridades administrativas laborales. Recordemos que dicha suspensión consensuada, es la única excepción de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa y suspensiones, conforme Decreto. 329/2020 publicado el 31 de Marzo.

La medida indica que, los representantes de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA solicitaron a la Autoridad Administrativa, certidumbre respecto de la situación de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales; por lo que se firmó entre estas y las autoridades del Ministerio de Trabajo y Ministerio de Desarrollo productivo, un acuerdo que permite contar con un marco de entendimiento, producto de la voluntad de los representantes de los empleadores y de los trabajadores que garantiza una adecuada protección de los derechos de estos últimos.

La Resolución entonces, pretende agilizar los trámites y la homologación automática de los convenios celebrados entre empresas y sindicatos para suspender trabajadores que no cumplen tareas conforme art. 223 bis LCT, siempre que se ajusten íntegramente a los términos del acuerdo UIA-CGT.

Los acuerdos que NO se ajusten a dicho convenio, serán analizados por la cartera de Trabajo, tal como desarrollaremos más adelante, la que podrá homologar o no el acuerdo presentado. Es por ello que previo a analizar la Resolución del Ministerio de Trabajo, debemos detallar en qué consiste el acuerdo celebrado entre ambas entidades:

LOS DETALLES DEL ACUERDO UIA – CGT:

  • En dicho acuerdo se aconseja el dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto a los trabajadores que no presten servicios habituales, disponiendo que tal situación sea considerada como suspensión en los términos del Art. 223 Bis LCT, y las normas equivalentes dispuestas en los estatutos, convenciones colectivas y Ley 22.250 del régimen de construcción.
  • Estas suspensiones, tendrán una vigencia de 60 días, imponiendo así un límite temporal a la medida regulada en el Art. 223 Bis LCT que, en su contenido, no establece límite temporal de alguno. Este es un punto crítico y, cuánto menos, cuestionable, dado que la LCT no establece ningún límite temporal en el art. 223 bis.
  • Se declara además que este límite de 60 días tiene efecto retroactivo a partir del 01 de abril 2020.
  • Se establece un tope de descuento del 25% del sueldo neto para los trabajadores suspendidos, es decir que estos cobrarán como asignación no remunerativa, como mínimo el equivalente al 75% del salario neto. Solamente en estas condiciones, o cuando se establezca un porcentaje mayor, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos, de lo contrario los mismos serán sometidos a consideración de acuerdo a la situación del sector o de la empresa.
  • Sobre la asignación no remunerativa, deberán realizarse la totalidad de los aportes y contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical. Es interesante ver como el sindicalismo en su conjunto autoriza la reducción de los salarios de los trabajadores que representan pero NO autoriza reducir sus propios ingresos.
  • Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas realidades productivas.
  • No podrán ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que hayan establecido con su empleador las condiciones en que prestarán servicios desde el lugar de aislamiento, ni los trabajadores excluidos del deber de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida en la Resolución 207/2020 respecto de las personas con riesgo en la salud (mayores o patologías preexistentes).

Este punto también genera ciertas críticas dado que podrían darse suspensiones parciales de trabajadores que están realizando tareas en la modalidad de home office y que podría aplicarse acuerdos conforme art. 223 bis de la LCT.

  • En el caso de la empresa resulte beneficiaria del pago a sus trabajadores del salario complementario, previsto en el artículo 8 del DNU 376/2020, el monto de esta asignación a cargo de la ANSES, será considerada parte de la prestación no remunerativa por la suspensión, de manera que el importe a cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.

Recordemos que la asignación compensatoria a cargo de la ANSES, no podrá ser inferior a un salario mínimo vital y móvil ni superior a dos.

  • Quienes apliquen dicho marco normativo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual a la vigencia de esta norma.

La problemática que genera este requisito, es que no menciona las consecuencias de que el empleador disminuya su nómina salarial, tampoco otorga certidumbre respecto a qué plazo de duración se refiere, como tampoco aclara qué pasa con las extinciones de los contratos de trabajo que a la fecha no se encuentran restringidos (despido en periodo de prueba art. 92 bis, despido con causa justificada art. 242, renuncia art. 240, finalización por común acuerdo art. 241, jubilación art. 252, muerte del empleador art. 249/trabajador art. 248, vencimiento del plazo art. 250, por quiebra art.251, por incapacidad art. 254), por lo que deberá estarse a las aclaraciones al respecto. Resultaría arbitraria e inconstitucional cualquier limitación en este sentido que pretendiera efectuar el Ministerio de Trabajo atento no contar con las facultades para poder hacerlo.

  • El mecanismo abreviado que dispone el acuerdo marco, no será de aplicación para la situación de quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros criterios de suspensión.

PROCEDIMIENTO REGLAMENTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO – RES. 397/20:

a) Presentación Conjunta:

En el caso de presentaciones que en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, siempre que se ajusten íntegramente al acuerdo marco antes detallado (CGT-UIA), y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad del Ministerio.

Los acuerdos más beneficiosos para los trabajadores, respecto al acuerdo marco, seguirán el mismo procedimiento.

Entendemos que estas homologación serán prácticamente automáticas, estando garantizada su homologación atento cumplir con requisitos ya acordados y avalados por el Ministerio de Trabajo.

b) Presentación unilateral del Empleador:

Si la presentación la efectúa la empresa SIN la participación del Sindicato, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, y esta se ajusta íntegramente al acuerdo marco antes detallado, dicha presentación será remitida en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de estos. Vencido el plazo, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la empresa.

Si la entidad sindical formula oposiciones a los términos del acuerdo sugerido se abrirá una instancia de diálogo y negociación.

c) Presentaciones que no se ajusten a los criterios del Acuerdo UIA – CGT:

Todas las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, que NO se ajusten íntegramente al acuerdo marco, serán controladas previamente por el Ministerio, quien indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.

Es importante resaltar que aquellos acuerdos que no se ajusten al acuerdo marco CGT-UIA se deberá argumentar y aportar elementos tendientes a justificar la razonabilidad del mismo. Si bien daría la sensación que no se pueden hacer acuerdos que no se ajusten a lo acordado entre la CGT-UIA, esto no es así, pero se deberá brindar mayores argumentos y fundamentos para justificar la razonabilidad del acuerdo, tendiente a no solo la obtención de la homologación, sino también poder discutir en caso que la misma fuera rechazada u observada.

Lo que si queda claro es que ajustarse a los parámetros del acuerdo marco nos brindará mayor certidumbre y celeridad para su homologación, pero puede ocurrir que, en el caso concreto, sea dicho acuerdo insuficiente.

Podría darse el caso que se acuerden suspensiones parciales de las personas que están en modalidad home office o una quita mayor o por un plazo mayor.

Es por ello que es esencial trabajar en el caso concreto y evaluar cada actividad en particular, pero en todos los casos, se necesitará argumentar en profundidad y aportar elementos suficientes para justificar la medida adoptada.

d) Declaración Jurada de autenticidad de Firmas:

También se prevé la posibilidad de que las partes junto a la presentación inicial, presenten una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas que contenga.

e) ¿Dónde y cómo presentamos los acuerdos?:

Atento a las medidas de aislamiento que continúan vigentes, las presentaciones de acuerdos deberán canalizarse por medios digitales, según la jurisdicción correspondiente.

En el ámbito del Ministerio de Trabajo de la Nación, se encuentra habilitada la Plataforma de Trámites a Distancia, que si bien no tiene un trámite específico respecto a esta Resolución que entró en vigencia en el día de hoy, si se encuentra habilitado el Tramite: Conflictos Colectivos para realizar presentaciones.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se encuentra en funcionamiento la Mesa de Entradas Virtual.

f) ¿Cuál es el procedimiento a seguir si no homologan los acuerdos?

La autoridad administrativa laboral interviniente, puede observar los acuerdos presentados previa decisión administrativa, solicitando se readecuen sus términos.

En el caso de que se rechace la homologación, la decisión administrativa de la autoridad laboral podrá ser objeto de recurso ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, según la jurisdicción de que se trate.

g) ¿ Cuándo entra en vigencia?

Conforme surge de la resolución, la misma entra en vigencia de forma automática el día de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, el 30/04/20.

Dr. Luis Raskovsky

Socio fundador R&A Abogados

www.raskovskyasociados.com.ar