Recientemente se publicó la Resolución 408/2020 del Min. de Trabajo de la Nación y se oficializaron las Decisiones Administrativas 702 y 721/2020, respecto de la adopción de las recomendaciones del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN (Programa ATP), por parte del JEFE DE GABINETES expuestas mediante las Actas Nro. 7 y Nro. 8. A continuación hacemos un resumen de todas las novedades respecto al Programa ATP:

  1. Posibilidad de computar excedentes, a cuenta del salario Mayo 2020:

El día de hoy, 08.05.2020, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL oficializó mediante la Resolución 408/2020, la posibilidad para los empleadores que ya abonaron total o parcialmente los haberes de abril de 2020 – en forma previa a la percepción por parte de sus trabajadores del beneficio del Salario Complementario, y siempre que el monto de esos haberes sumado el pago del Salario Complementario de Abril, supere el monto que le hubiere correspondido percibir al trabajador – de imputar el monto excedente a cuenta del pago del salario correspondiente al mes de mayo de 2020.

La misma posibilidad tienen los empleadores que hubiesen abonado en Abril, la asignación en dinero prevista en el artículo 223 bis de la LCT, y se diere la misma situación descripta anteriormente, en cuyo caso también podrán computar el monto excedente a cuenta del pago de la asignación en dinero correspondiente al mes de mayo de 2020.

2. SALARIO COMPLEMENTARIO:

a.- Ampliación y exclusión de Actividades (Actas Nro. 7 y Nro. 8):

Mediante el Acta Nro. 7 se excluyen del Programa ATP, las actividades de aseguradoras y de servicios financieros, identificadas mediante el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.

Asimismo, por Acta Nro. 8 el Comité decide la incorporación de actividades que hasta entonces no habían sido examinadas y las incorpora al programa, recomendándose que las mismas puedan acceder al beneficio del salario complementario y a la postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales al S.I.P.A., siempre que reúnan los requisitos estipulados por el Comité para su otorgamiento:

b.- Subsanación de error material en la Ampliación de Actividades (Acta Nro. 7):

Asimismo, a través del Acta Nro. 7, se subsana entonces un “error material” del Acta Nro. 5 y Nro. 6, en cuanto disponían la ampliación de actividades que podían acceder al beneficio del salario complementario y reducción de aportes.

Ahora, se enmienda dicha disposición, aclarándose que estas actividades que accederán al salario complementario lo harán también respecto al beneficio de postergación del vencimiento para el pago de contribuciones patronales al SIPA, y no respecto a la reducción de dichas cargas.

Recordamos a continuación los listados de tales actividades:

Ampliación de Actividades de Acta 5 y Ampliación de Actividades de Acta 6

c.- Único empleo (Acta Nro. 7):

En los casos de único empleo del trabajador, el salario complementario debe ajustarse a los siguientes parámetros:

– El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos del Art. 8 del Decreto 332/2020 y sus modificatorios, y los parámetros del Acta 4.

– El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.

– La suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla anterior, no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.

d.- Pluriempleo (Acta Nro. 7):

En los casos de trabajadores que cuenten con dos empleos, el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.

Asimismo, el Comité solicito que la AFIP y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL analice los casos registrados de Pluriempleo, para descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los casos resultantes.

e.- Pautas para la determinación del monto del Salario Complementario:

Para la cuantificación del beneficio del salario complementario, en el caso de que resulte imposible verificar el salario de febrero 2020 (por receso de verano), se adoptaron recomendaciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

f.- Empresas de más de 800 empleados (Actas Nro. 7 y Nro. 8):

Mediante el Acta Nro. 7, el Comité agregó un requisito más a las condiciones de elegibilidad para las empresas de más de 800 empleados – que habían sido estipuladas en el Acta 4 del Comité – y fueron analizadas en nuestro informe anterior.

– Deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

– Se aclara que las condiciones de elegibilidad para estas empresas, resultarán de aplicación durante un período fiscal.

– Las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones previstas en las condiciones antes mencionadas, durante el ejercicio en curso y los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.

– En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de 12 meses antes indicado.

Mediante el Acta Nro. 8, el comité recomienda la extensión de las facilidades en relación al beneficio salario complementario y a la postergación de los vencimientos para el pago de las contribuciones patronales a los trabajadores que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal registre al 29.02.2020 más de 800 empleados – siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones que correspondan.

g.- Modificación de los criterios de control para acceder a los beneficios (Acta Nro. 8):

En el marco de la instrumentación del beneficio Salario Complementario, la AFIP detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019.

Recordemos que la AFIP debe verificar dicha información del período 2019, como requisito para acceder al beneficio del salario complementario, y compararla con el periodo 2020 para verificar si la empresa registro variación en sus ingresos.

En estos casos de empresas que no registran facturación en los meses indicados del 2019, el Comité recomienda la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación, solo si las empresas iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo.

Por otro lado, las compañías cuya actividad se haya iniciado durante el año en curso serán consideradas como afectadas en forma critica y podrán, sin más, acceder al programa ATP.

h. Pautas para la determinación del requisito: CAÍDA DE VENTAS (Acta Nro. 8):

Recordemos que el Decreto 332/2020 y sus modificatorios, impone como requisito para acceder al Programa, que las empresas registren una sustancial reducción en su facturación con posterioridad al 12 de marzo 2020.

A tal efecto, el Comité había recomendado que, el empleador no debía registrar un incremento nominal en su facturación. Ahora, el comité eleva hasta el 5% positivo, la variación del nivel de facturación en el período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019.

Igual criterio se aplicará para la determinación de la caída sustancial de las ventas, de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019, tomando como base para el cálculo el período 12 de noviembre a 12 de diciembre de 2019.

II. CRÉDITOS A TASA 0:

En relación con los trabajadores autónomos que no realizan aportes al SIPA, el Comité recomienda que la AFIP recabe la información relativa a los posibles beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales provinciales para proceder a instrumentar el acceso de ellos al beneficio que en su caso corresponda.

Asimismo, respecto de dicha clase de trabajadores, mas allá de su condición de aportantes al SIPA o no, el Comité considera conveniente establecer como condición para acceder al beneficio, la variación del nivel de facturación hasta un 5% nominal positivo en el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo período del año 2019, de manera análoga al criterio de determinación utilizado para la inclusión dentro del pago del Salario Complementario.

Aquellos que hubieran iniciado sus actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019, se recomienda adoptar como base para el cálculo de la variación de la facturación, al período comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019.

En consonancia con lo explicado anteriormente, los autónomos cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 se consideran “afectados en forma crítica” y el Comité recomienda que accedan al beneficio sin más condicionamientos.

Finalmente, el Comité reitera que, el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a los beneficios del PROGRAMA, constituyen una condición del beneficio y su incumplimiento es causal de caducidad de aquél y genera la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.