Decreto 472/2014

Bs. As., 1/4/2014

Fecha de Publicación: B.O. 11/04/2014

VISTO el Expediente Nº 112.446/12 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes Nros. 24.557 y sus modificaciones y 26.773, el
Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.

 

Que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, de la Ley
Nº 24.557 y sus modificaciones, así como las del Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009 y normas complementarias.

 

Que en tal sentido, cabe recordar que, con el fin de mejorar las compensaciones
previstas en el régimen de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, el Decreto Nº 1.694/09 determinó un nuevo mecanismo de cálculo para
las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria y por
Incapacidad Laboral Permanente, en su etapa de provisionalidad.

 

Que de igual forma, dicha regulación mejoró el monto de la prestación en concepto de
Gran Invalidez, de las compensaciones adicionales de pago único y reemplazó los topes
máximos de la incapacidad laboral permanente por pisos mínimos, reformas que se
mantienen en la actualidad, omitiendo prever para estos últimos conceptos un
mecanismo de incremento periódico, por lo que resulta necesario ajustarlos a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, conforme lo establece el apartado 6 del
artículo 17 de esta última.

 

Que posteriormente la Ley Nº 26.773 avanzó en la progresión tuitiva antes descripta, al
establecer que un accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ser reparado en
forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio
general indemnizatorio.

 

Que, ante la supresión del período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, la
ampliación de la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la
disminución de la capacidad laborativa, implica una mejora de las prestaciones
dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del artículo 11,
apartado 3) de la Ley Nº 24.557.

 

Que en ese contexto, también resulta necesario regular aspectos vinculados a la referida
prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a
tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas
relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

 

Que la Ley Nº 26.773 dispuso en su artículo 2° que el principio general indemnizatorio
es el de pago único, y mediante su artículo 17 apartado 1 derogó el artículo 19 de la Ley
Nº 24.557.

 

Que a fin de implementar el criterio antes expuesto, resulta razonable “utilizar la
metodología de cálculo prevista en el artículo 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley,
sistema también previsto en el artículo 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre
Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón
Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente – Ley Especial”; ídem, Sala X,
22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley
Especial”).

 

Que de igual modo, se estima pertinente facultar a las dependencias competentes a
establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que
integran el régimen de reparación.

 

Que también resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de
administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

 

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1
y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL, y el artículo 11, apartado 3) de la Ley
Nº 24.557.

 

Por ello,

 

LA PRESIDENTA

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.773; la que como ANEXO
forma parte integrante del presente decreto.

 

Art. 2° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a
dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del presente decreto, y
a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el artículo 45 de la
Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

 

Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto, en lo que corresponda, serán de
aplicación a las contingencias referidas en el artículo 17, apartado 5, de la Ley
Nº 26.773.
Art. 4° — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial.

 

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. —

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Carlos A. Tomada.

 

ANEXO

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.773 DE ORDENAMIENTO DE LA
REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE
TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 2°.- PRESTACIONES DINERARIAS:

1. Considérase que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las
contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá
situación de provisionalidad.

2. Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán
una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2,
inciso a) de la Ley Nº 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido
por el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste
previsto en el artículo 8° de la ley que se reglamenta.

A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los artículos 3° de la Ley
Nº 26.773, y 11, inciso 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y
muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas
para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos
establecidos en el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 y su
actualización.

3. La prestación adicional por Gran Invalidez deberá continuar abonándose en forma
mensual.

4. En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus
tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el artículo 7°, apartado 2, inciso
c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad
laborativa del mismo, la Aseguradora solicitará a los organismos competentes el
otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12)
meses. El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y
condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral
Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su
empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado
el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los
organismos competentes.

Si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no sustanció
la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía
suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del
trabajador damnificado. En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo
establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos
en el artículo 1° de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO Nº 2.524 de fecha 26 de diciembre de 2005 o la que en el futuro la
modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el
transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica;
respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad
Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie
la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

ARTICULO 3°.- INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO:

En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la
indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 26.773
consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la
base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los
párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones
adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones, cuando así corresponda.

ARTICULO 4°.- PLAZO DE PAGO:

1. El plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la
reparación dineraria se deberá considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del
trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho
habiente.

2. Notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al
pago realizará la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del
domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su
defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus
derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una
antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago. También se deberá precisar cada
concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en
dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de
reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros
sistemas de responsabilidad.

3. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO dictará las normas
complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el
damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con
anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en este
régimen.

ARTICULO 5°.- PRESTACIONES DINERARIAS EN CURSO:

El cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación
de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación
Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley
Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su artículo 4°.

ARTICULO 6°.- CONTROL DE PAGOS:

Cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del
artículo 6° de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para que ésta pueda ejercer las
acciones de supervisión y control propias de su competencia.

ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- AJUSTE DE LAS COMPENSACIONES ADICIONALES DE PAGO
UNICO Y DE LOS PISOS MINIMOS:

Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que establezca los parámetros
técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago
único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- REGIMEN DE ALICUOTAS:

Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán utilizar el régimen autorizado
actualmente por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, hasta
tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar
sobre el tope de gastos establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.773.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

ARTICULO 14.- Sin reglamentar.

ARTICULO 15.- Sin reglamentar.

ARTICULO 16.- GASTOS DE LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL
TRABAJO:

1. El gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del
seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá
superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación. El
porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado.

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR
CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran
prestacionales.

2. El incumplimiento por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo de lo
establecido en el artículo que se reglamenta, como así también en el presente artículo,
será pasible de las sanciones previstas en el artículo 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557
y sus modificaciones.

Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones
del presente artículo, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la
Ley Nº 22.400.

ARTICULO 17.- DISPOSICION GENERAL:

Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al
artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en
el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE
(Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de
enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando
la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la
Ley Nº 26.417.