Mediante la Decisión Administrativa Nro. 887/2020 publicada el día 25/05/2020, el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, oficializó la adopción de las recomendaciones formuladas por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN, en el Acta Nro. 12, cuyos pormenores detallamos a continuación:

1.- NUEVOS BENEFICIARIOS DEL ATP – INSTITUCIONES DE PRÁCTICAS DEPORTIVAS:

Se recomienda incorporar como beneficiarias del Programa ATP y se encomienda a la AFIP que instrumente tal medida, respecto de las instituciones que desarrollan actividades identificadas bajo el código N° 931010 del CLAE – Formulario N° 883 “Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas en clubes”, según lo peticionado por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES.

La medida no detalla a que beneficios podrán acceder estas instituciones, como así tampoco menciona si deberán cumplimentar con las condiciones de elegibilidad o, si su incorporación resultara inmediata. Entendemos que, en consonancia con lo explicitado en el Acta Nro. 11 – Apartado 2), la medida se refiere al beneficio del salario complementario. Seguramente la AFIP aportará mayor información cuando instrumente la medida.

Hay más de 12 Clubes del Fútbol Argentino que no fueron aceptados en el Programa A.T.P por lo que esta medida facilitará el ingreso de todos los clubes a dicho programa

2.- SALARIO COMPLEMENTARIO:

2. a) Cuestiones Operativas:

El Comité recomienda que las cuestiones operativas relativas a la individualización de beneficiarios y corrección de errores u omisiones en la información suministrada, sea coordinada y resuelta entre cada uno de los MINISTERIOS que aportan dicha información y la AFIP, todo ello respecto al otorgamiento de los beneficios correspondientes a los salarios devengados en el mes de mayo y el remanente de los correspondientes al mes de abril.

2. b) Pluriempleo:

El Comité consideró los análisis efectuados por el Ministerio de Trabajo y la AFIP y a consecuencia de ellos, recomienda la adopción de las siguientes reglas, sin perjuicio de lo ya regulado en el Acta Nro. 7 respecto a la percepción del beneficio en casos de Pluriempleo:

  • El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de febrero de 2020.
  • El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un SMVM ni superior a la suma equivalente a dos SMVM.
  • La suma del salario complementario de acuerdo con la regla anterior, no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato, superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de febrero de 2020.
  • El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.

Recordemos que, el Acta Nro. 7 ya había indicado que, en los casos de trabajadores que cuenten con dos empleos, el beneficio debía distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.

Ahora, las reglas que anteceden son de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario, resultando asimismo aplicable a los casos mencionados en el Acta N° 7.

2. c) Límite Salarial:

El Comité recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiaros del Salario Complementario, los trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de marzo 2020, supere la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), ello según las declaraciones juradas presentadas por el empleador.

3.- POSTERGACIÓN DE PAGO DE CONTRIBUCIONES PATRONALES AL SIPA.

El Comité recomienda que, el universo de empresas que prestan las actividades incorporadas al programa, sean alcanzadas por el beneficio de postergación del pago de las contribuciones patronales al SIPA, respecto a los salarios y contribuciones devengadas durante el mes de mayo, que ya había sido anunciado en el Punto 4 del Acta Nro. 9.

4.- DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN:

El Comité recomienda que, LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, publique en el sitio web que disponga, la información relativa a:

  • Respecto al beneficio de postergación o reducción de contribuciones al SIPA:  El listado de beneficiarios incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y especie de beneficio acordado.
  • Respecto al beneficio del Salario Complementario: El listado de empleadores cuyos trabajadores se ven alcanzados por el beneficio, incluyendo sus CUITs, nombres, actividad y cantidad de trabajadores beneficiados por empresa.
  • Respecto al beneficio de Crédito a Tasa Cero: Cantidad de beneficios (créditos) acordados y monto de los mismos agregados por categorías del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes o por revestir la condición de autónomos.

A tal efecto, la ANSES y AFIP deben proporcionar a la JEFATURA, la información correspondiente y actualizarla con la periodicidad que se determine, para su correcta difusión.

5. RECTIFICACIÓN ERROR MATERIAL:

El Comité rectifica un error material del Punto 1 – Acta Nro. 10, donde se explicaron los criterios de ponderación para la determinación del Salario Complementario del mes de mayo 2020. Si bien al rectificarse el error el Comité dice: “dicho punto queda redactado de la siguiente manera”, entendemos que seguramente dicho termino se adoptó por error y la rectificación que abajo se detalla, pasará a integrar el referido Punto 1 del Acta 10 y no a suplantarlo íntegramente como sugiere esta redacción. Seguramente luego se aclarará sobre el tema.

El Comité entonces, rectifica el punto 1 del Acta Nro. 10, quedando (por el momento) redactado de la siguiente manera:

“A los efectos de resultar destinatario del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios que se devenguen en el mes de mayo para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras y trabajadores al 29 de febrero de 2020, el Comité recomienda ampliar a VEINTICUATRO (24) meses los requisitos establecidos en el apartado 1.5 del punto II del Acta Nº 4”.