Hace tan solo cuatro días fue sancionada la Resolución 29/2014 de la Secretaría de Comercio de la Nación mediante la cual se creo un Régimen Informativo de Precios para empresas productoras de insumos y bienes finales y para aquellas empresas distribuidoras y/o comercializadoras de insumos y bienes finales.

Este nuevo Régimen de Información de Precios entrará en vigencia el Viernes 21 y es obligatorio para empresas:

1. Productoras de Insumos y Bienes Finales:  ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES ($ 183.000.000) durante el año 2013.

2. Distribuidoras y/o Comercializadoras: ventas totales anuales en el mercado interno superen la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 250.000.000) durante el año 2013.

Este régimen obliga a las empresas que cumplieran con los requisitos antes mencionados, a informar mensualmente a la Secretaría de Comercio de la Nación, dentro de los primeros 5 días del mes, mediante un sistema informático que implementará dicha Secretaría.

El artículo 4 de la presente Resolución establece cuál es la información que las empresas deberán brindar:

a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; y
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto.
Una vez recibida la información la Secretaría de Comercio, esta enviará a la empresa obligada una constancia electrónica, que acreditará el cumplimiento de la presente resolución.

Todas las empresas obligadas deberán presentar una vez entrado en vigencia el régimen,  los precios de todos sus productos, vigentes durante los meses de diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo del corriente año

La información suministrada será confidencial y asimismo se establece que la autoridad de aplicación de la presente resolución será la Secretaría de Comercio de la Nación.

A continuación agregamos el texto de la resolución.

Dr. Juan I. Raskovsky

Abogado

R&A Abogados

Resolución 29/2014

SECRETARIA DE COMERCIO

Bs. As., 14/3/2014

Fecha de Publicación: B.O. 18/03/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0016777/2014 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCION
NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de
2002 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato
equitativo y digno; agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al
de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones
de consumidores y de usuarios.

Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o
servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social.

Que dicha ley, asimismo, considera consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una
relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes
o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social,
y, también, a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Que, además, en los términos del Artículo 2° de la citada ley, proveedor es aquella
persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

Que, en ese marco, el Artículo 3° de la Ley Nº 24.240, define a las relaciones de
consumo como aquellas que vinculan jurídicamente al proveedor con el consumidor o
usuario, precisándose que aquéllas se rigen por las disposiciones previstas en el referida
ley, que se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley
Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.

Que según el mencionado Artículo 3°, en caso de duda sobre la interpretación de los
principios que establece la Ley Nº 24.240 prevalecerá la más favorable al consumidor.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
20.680 de Abastecimiento, 22.802 de Lealtad Comercial, 24.240 de Defensa del
Consumidor y 25.156 de Defensa de la Competencia, resulta competente para entender
en todo lo relativo a su aplicación, debiendo dictar las normas complementarias y/o
aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida implementación.

Que, asimismo, la SECRETARIA DE COMERCIO, entre otras cuestiones, es
competente para evaluar, controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a
mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como
privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico desarrollo en
función del interés público; dictar la normativa vinculada con el correcto abastecimiento
interno y su fiscalización y contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas
comerciales internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y
evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad económica
elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios que conforman los
mercados.

Que, en este marco general, la SECRETARIA DE COMERCIO tiene la misión de
asegurar la consistencia de la política económica con las condiciones de abastecimiento,
precio y calidad de los bienes y servicios comercializados en el mercado interno,
propendiendo además al resguardo de los derechos de los consumidores y la defensa de
la competencia.

Que en este sentido, el esquema de administración de precios es un eslabón más de las
diversas políticas que el ESTADO NACIONAL implementa para promover el
desarrollo social y productivo y la reindustrialización, a fin de fortalecer el mercado
interno, impulsar la generación de empleo, la inversión, la mejora genuina de la
competitividad y la distribución equitativa del ingreso.

Que persiguiendo estos objetivos resulta importante la creación de un canal de
información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad para la
planificación de políticas que tiendan a fomentar la inversión en sectores y rubros donde
se observen problemas de oferta de productos, a consolidar la sustentabilidad y el
fortalecimiento del mercado interno, y a corregir conductas que desalienten la
competitividad genuina de las cadenas de valor o que impliquen distribuciones de renta
irrazonables dentro de las mismas, afectando a sus eslabones más débiles y dificultando
el acceso a los bienes de consumo a los trabajadores y consumidores en general.

Que para el satisfactorio cumplimiento de estas metas resulta necesario contar con
información cierta y actualizada que permita identificar y caracterizar las diversas
particularidades de los sectores económicos implicados en la producción, distribución y
comercialización de bienes finales e insumos con mayor impacto en la población y la
actividad económica del País.

Que, por lo tanto, deviene indispensable crear un régimen informativo de precios de
bienes finales e insumos para la producción que permita acceder a un conocimiento
constante y actualizado de los mismos en sus distintas etapas de producción,
distribución y comercialización.

Que, con el objetivo de concentrarse en el flujo de información suministrado por las
empresas de mayor impacto y presencia en el mercado interno fueron tenidos en cuenta
los valores tope de ventas totales considerados por la SECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del
MINISTERIO DE INDUSTRIA para caracterizar la condición de Micro, Pequeña y
Mediana Empresa, a fin de excluirlas del deber de información previsto por la presente
medida. Para cumplir con ello debe tomarse como monto mínimo de ventas en el
mercado interno el valor tope fijado para los sectores de Industria y Minería y
Comercio.

Que, por su parte, la información enviada en cumplimiento del régimen establecido por
la presente resolución tendrá el carácter reservado y confidencial, para uso exclusivo de
la SECRETARIA DE COMERCIO, y será destinada al análisis y desarrollo de políticas
públicas orientadas a asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la
normativa citada en el Visto, no afectándose en modo alguno la libre competencia de los
distintos actores de la economía argentina.

Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que, la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los Artículos 12, inciso i)
y 14, inciso c) de la Ley Nº 22.802, el Artículo 43, inciso a) de la Ley Nº 24.240 y por
el apartado XV del Anexo II del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Apruébase el “Régimen Informativo de Precios”, mediante el cual
todas las empresas productoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales
en el mercado interno superen la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y TRES
MILLONES ($ 183.000.000) durante el año 2013, deberán informar mensualmente los
precios vigentes de todos sus productos a la SECRETARIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Igual obligación recaerá sobre todas aquellas empresas distribuidoras y/o
comercializadoras de insumos y bienes finales cuyas ventas totales anuales en el
mercado interno superen la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA
MILLONES ($ 250.000.000) durante el año 2013.

ARTICULO 2° — Entiéndese por ventas totales anuales en el mercado interno, el valor
de las ventas realizadas con destino en el Territorio Nacional excluidos el Impuesto al
Valor Agregado y el Impuesto Interno que pudiera corresponder.

ARTICULO 3° — El suministro de la información prevista en el Artículo 1° de la
presente medida deberá efectuarse de forma mensual, dentro de los CINCO (5) primeros
días hábiles de cada mes calendario, y se instrumentará mediante un sistema informático
operado por la SECRETARIA DE COMERCIO, que será implementado a tales efectos.

ARTICULO 4° — La información suministrada deberá contener, como mínimo, los
siguientes datos:
a) CUIT de la empresa;
b) Denominación del producto;
c) Código EAN o equivalente sectorial del producto; y
d) Precio por unidad de peso, cantidad o medida del producto.
Con la recepción efectiva de la información requerida, el sistema informático operado
por la SECRETARIA DE COMERCIO enviará a la empresa obligada una constancia
electrónica, que acreditará el cumplimiento de la presente resolución.

ARTICULO 5° — Las empresas que se encuentren alcanzadas por el deber de
información establecido por la presente medida, deberán informar en su primera
presentación los precios de todos sus productos, vigentes durante los meses de
diciembre de 2013 y enero, febrero y marzo del corriente año.

ARTICULO 6° — Declárase el carácter reservado y confidencial de la información
requerida en el Artículo 1° de la presente resolución, la cual sólo podrá ser utilizada por
la SECRETARIA DE COMERCIO para dar cumplimiento a los fines expresados en los
considerandos de la presente medida.

ARTICULO 7° — Desígnase a la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO como Autoridad de Aplicación de la presente
resolución, con facultades para reglamentar su implementación y ejecución.

ARTICULO 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del tercer día hábil
desde la publicación en el Boletín Oficial de la disposición de la SUBSECRETARIA
DE COMERCIO INTERIOR que reglamente la implementación y ejecución del
“Régimen Informativo de Precios”.

ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. —

Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.